AS/0227/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0227/2021-RRC

Fecha: 04-Jun-2021

II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del der

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’”.

En sentido similar, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo de 2013 estableció: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.

En coherencia con lo manifestado, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, señalando: “…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)”.

La doctrina legal precedente, así como la normativa legal citada en el apartado anterior, obliga a todo Tribunal de impugnación en la emisión de un fallo, analizar todas las cuestiones alegadas en los recursos, justificando cada conclusión con base en los hechos y el derecho, las que deben ser vinculadas de forma lógica con lo alegado por la o las partes, permitiendo advertir respuesta cabal a cada denuncia, sin incurrir en vicios de incongruencia [omisiva o ex silentio, incongruencia por exceso o extra petita (petitum) y por error], ello, en cumplimiento a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues lo contrario significa infracción al debido proceso en su componente de debida fundamentación y a las garantías de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

III.1. Verificación de la existencia del defecto absoluto denunciado.

Se tiene como único motivo casación, admitido el haberse vulnerado el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones, en cuanto a que no se abría realiza una correcta valoración de la prueba de cargo aportadas en juicio por existir error en la aplicación de las reglas de la sana critica, el Tribunal de Alzada, sin velar por la aplicación correcta del derecho, se limitó a señalar que la sentencia resolvió conforme a normativa y obrando en derecho, no existiendo pronunciamiento objetivo y preciso sobre el motivo denunciado, situación que vulnera el art. 398 del CPP,

En casación el recurrente arguyendo vicios de falta de fundamentación en la Sentencia que fueron convalidados por el Auto de Vista, alega que en apelación restringida denunció los vicios de sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, relacionados a las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-8, precisando que únicamente se realizó valoración descriptiva mas no intelectiva, enfatiza que no se mencionó si dichas pruebas son relevantes o irrelevantes, de importancia o sin importancia o por ultimo si tan solo son corroborativas, no existiendo de tal cuenta, un manejo correcto de las reglas que regulan la sana crítica, lo cual conlleva a que la Sentencia impugnada incurra en lo previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP; aspecto que, fue ratificado ilegalmente por el Auto de Vista.

Ciertamente el recurso de apelación restringida presentado por la parte querellante, es clara en contenidos. En su texto se halla una directa orientación a cuestionar las razones de calificación del hecho realizadas por el Tribunal de sentencia, centrando su atención en la valoración que el Tribunal de sentencia tuvo sobre la prueba MP2 y a partir de la cual se desmontan el resto de los reclamos que pretendieron la anulación de la sentencia y la disposición de juicio de reenvío. Sobre aquella prueba se reclama aspectos sustanciales al fondo del proceso y una serie de cuestionamientos en torno a las conclusiones de la Sentencia.

De inicio la Sala aclara que no le corresponde formar convicción a partir del examen de unas pruebas cuya producción no presenció; por cuanto, tal facultad incluso les está vedada a los tribunales de apelación, pues como se tiene abundantemente señalado, tal acto conllevaría la afectación del principio de inmediación que rige las actuaciones procesales en juicio oral, siendo éste la parte medular del sistema acusatorio adoptado por nuestro país. Lo que corresponde a este momento procesal, en primer lugar, es verificar si el Auto de Vista impugnado dio respuesta a las denuncias que sobre incongruencia omisiva el recurrente desarrolló en casación; y seguidamente, corresponderá ejercer control de logicidad sobre esas respuestas.

En el caso presente, la fuente probatoria principal, es justamente la prueba MP2. Lo dicho en ella organizó la actividad probatoria en juicio oral y determinó que los razonamientos de los de grado se orienten a determinar su naturaleza y fue precisamente sobre la que la apelación restringida asumió oposición.

La Sala tiene presente que la resolución impugnada posee orden y secuencia en su redacción, empero advierte que no serán necesariamente esas condiciones las que le doten de validez. El art. 398 del CPP a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración.

La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de Juzgados y Tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

En el caso en análisis, el Auto de Vista en cuestión ofrece un panorama en el que se identifica y analiza todos los aspectos necesarios que debe contener una resolución judicial para que cumpla con la exigencia de la debida fundamentación, en los de la materia el recurrente considera que en el Auto de Vista impugnado, tal y como se detalla a continuación:”…que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto en ella contiene la fundamentación fáctica; asimismo describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas y procediendo a valorarlas, explicando los motivos por los que arriba a determinadas convicciones a través de ellas en su valoración individual y conjunta, cumpliendo adecuada y razonablemente con la fundamentación probatoria, conforme se puede verificar en los fundamentos expresados en el II y III Considerando de la Sentencia, dedicados a la valoración probatoria descriptiva e intelectiva de la sentencia, en los que se relatan y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales, a través de la prueba, el Tribunal a quo ha llegado al convencimiento de que el acusado MARIO ORELLANA MANANI no ha subsumido su conducta a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado tipificados por los arts. 199 y 203 del Código Penal; es decir que de acuerdo a los fundamentos integrales de la sentencia, el Tribunal a quo ha asumido convicción de que, si bien el acusado ha firmado el formulario de declaración jurada de candidato a elecciones, Elecciones Departamentales y Municipales 2010, no es menos cierto que dicho documento no constituye en un documento público como refiere el pliego acusatorio…”.

Conforme lo extractado del Auto de Vista es posible verificar que compulsa en su contenido, si en Sentencia, se cumplió con la fundamentación fáctica, descriptiva, jurídica y esencialmente la extrañada -la fundamentación intelectiva- en la que el Tribunal de alzada corrobora que el Tribunal de Sentencia luego de efectuar la descripción de la prueba, procede a otorgarle de manera ordenada el valor correspondiente, consecuentemente resultando en una resolución debidamente fundamentada.

Ahora bien, debemos tener presente, que bajo el principio de congruencia y en el marco del art. 398 CPP; el Tribunal de Alzada resuelve en el marco de los agravios formulados en el Recurso de Apelación Restringida y de la revisión de dicho memorial se tiene que el recurrente no cumplió con la obligación de carga argumentativa que respalde su motivo de agravio, debió establecer por qué considera que la prueba de cargo no fue correctamente valorada, que principios lógico-jurídicos se quebrantaron por parte del Tribunal de Instancia.

En la circunstancia, pese a que en el Auto de Vista se concluyó que no se cumplió con este sustento; el Tribunal de alzada verificó que en la sentencia se asignó el valor probatorio a la prueba, que se hizo un trabajo intelectivo de valoración integral de la misma, decantando en un juicio de absolución; en suma, consideró que el Tribunal de Sentencia explicó que llegó a tal fallo en mérito a la valoración individual y conjunta del caudal probatorio. No siendo cierto ni evidente que el Auto de Vista impugnado carezca de la debida motivación fundamentación respecto a la denuncia de defectuosa valoración probatoria de la prueba de cargo, denunciada como agravio en el recurso de apelación restringida, deviniendo, en consecuencia, en infundado el recurso analizado.