II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.
Por Sentencia 28/2016 de 4 de mayo, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth Zambrana Mojica, autora de la comisión de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo y Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más multa de quinientos días, pago de costas y gastos ocasionados al Estado, bajo los siguientes argumentos:
El 4 de septiembre de 2010, la empresa petrolera CHACO S.A., y la imputada conjuntamente su conyugue, suscribieron un contrato de servidumbre perpetua, elevado a Escritura Pública Nº 2618/2009, mediante el cual la empresa quedaba autorizada a realizar trabajos de campo en el rubro petrolero y a circular libremente por los terrenos que comprendía el predio San Jorge, propiedad de la imputada, acordando en calidad de compensación económica de $us. 18.000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses). En ese momento ambas partes quedaron en poder de un juego de llaves a los fines de permitir indistintamente el ingreso al predio.
En la ejecución, la empresa realizó trabajos de explotación, mediante la introducción de maquinaria y equipos petroleros de gran envergadura, de la misma manera construyó una planchada (terreno plano libre de toda vegetación), dentro del cual se procedió a ejecutar la perforación y extracción de gas natural y la colocación de ductos para su traslado a centros pertinentes, llegando a ejecutar aparentemente otra clase de trabajos que hubieran afectado el normal desarrollo de las actividades agrícolas de la propiedad San Jorge.
La imputada como cabeza del derecho propietario del fundo en cuestión, al considerar que el predio rural había sido ecológicamente afectado, hubiera reclamado a la empresa otra compensación económica por los daños anotados, manteniendo conversaciones con su gerente general, cuyo término hubiera sucedido de manera agresiva, amenazando la imputada con bloquear el ingreso del predio de su propiedad y no dejar ingresar a nadie hasta que le sean satisfechas sus demandas de compensación. Paralelamente la imputada hubiera acudido al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, denunciando afectación medio ambiental, ente que emitió la Resolución de 11 de junio de 2012, realizando recomendaciones a la empresa petrolera, más no la sancionaron ni determinaron expresamente la existencia de daños medio ambientales, razón por la que la empresa querellante negó la cancelación de una nueva compensación económica.
El 25 de junio de 2012, luego de una reunión en la oficina del Gerente General de la empresa, los funcionarios de BOLINTER, contratista de CHACO, se encontraron con la reja de entrada al predio asegurada con un candado diferente, es decir que los candados que fueron inicialmente entregados por CHACO estaban allí, pero la puerta de ingreso a la propiedad estaba impedida por la existencia de un tercer candado, el que por declaraciones testificales fue colocado por un trabajador de la propiedad por orden del esposo de la imputada. De las placas fotográficas adjuntas al cuaderno de pruebas, se tiene que los trabajadores de la empresa San Jorge con el uso de un tractor, colocaron dos arados metálicos a los pocos metros del ingreso a la propiedad, cerrándose con ellos también el tránsito por el camino terraplenado que conducía tanto a la casa de la hacienda como la planchada construida por la empresa.
El cierre de aquel portón y el impedimento del ingreso por esa vía tuvo una duración desde el 25 de junio de 2012 hasta el 27 de julio de 2012, tiempo en que la empresa petrolera no pudo ejecutar trabajos propios de su rubro en los pozos petrolíferos que se encontraban dentro de los terrenos de propiedad de la imputada, alegando que los daños ocasionados en la explotación causados a la empresa CHACO ascendieron a un próximo de $us 100.000.-. El 27 de julio de 2012, se produjo un allanamiento judicial, con la presencia de efectivos policiales
Durante ese periodo, la empresa CHACO a través de su subsidiaria BOLINTER, se vio impedida de ejecutar con plena libertad y como estaba pactado actividades laborales de extracción petrolera, ya que no se permitió el ingreso de los trabajadores y tampoco se realizaron actividades laborales normales en los tres pozos de extracción de gas natural que existen en la planchada construida en el interior del predio San Jorge.
“Se tiene demostrado en derecho, el hecho de que la imputada dispuso el bloqueo indebido del predio de su propiedad, a sabiendas de que ese bloqueo causaría una medida de presión, una afectación que tal vez le permitiría a su persona, negociar en una mejor posición con la empresa petrolera querellante, pues supuso que con esa medida de hecho, la medida de presión que ejercitaba tal vez por ser correcta su demanda de una mejor comprensión económica, estuviere recorriendo un camino de legalidad cuando en realidad se encontraba afectando serios derechos del Estado Boliviano, porque se debe tomar en cuenta dos aspectos, el primero que cuando CHACO S.A., suscribió el documento de servidumbre a perpetuidad con la imputada y le canceló lo que en ese momento se consideraba era lo correcto, lo hizo en todo momento en calidad de Sociedad Anónima es decir que representaba capitales privados; pero en segundo término, se debe considerar que toda afectación a esa empresa ahora afecta capitales e intereses del Estado Boliviano, que dispuso la nacionalización de los Hidrocarburos mediante Decreto” (sic)
Si bien se tiene evidencia de una anegación en el predio San Jorge, constatado a través de fotografías presentadas por la imputada, no se tiene acreditada la fecha de las tomas; de la misma forma se tiene acreditada la inundación de esas tierras, pero se desconoce cuál su motivo y origen, si se debió a lo que la alega la imputada, una afectación ilegal de la cortina de árboles que tenía la propiedad, o bien a la reducción de la altura de la barranca que rodeaba el río, al estrechamiento o ensanchamiento del río, o si esos motivos se debieron a actos propios de la empresa querellante cuando estaba ejerciendo la actividad de explotación petrolera. Por otra parte, “si bien los terrenos de propiedad de la imputada habrían presumiblemente sufrido un daño significativo, ello de ninguna manera justifica o autoriza a que nadie se encuentre facultado a ejercer medidas de hecho en contra de nadie, ni aun cuando la autoridad competente el Ministerio de Energía e Hidrocarburos o en su caso la autoridad medio ambiental hayan o no hayan constatado un daño al medio ambiente” (sic).
II.2.
La señora Zambrana Mojica promovió apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Con base en el art. 370 inc. 4) del CPP acusó a la sentencia de basarse en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura; explicando que la acusación formal no ofreció ningún medio probatorio, menos los elementos de prueba descritos en la Sentencia; sin embargo, se recibió testifical de cargo de PCTL, NLZ, JRCM y EVSV, así como introducirse 28 documentales por su lectura, inobservando el art. 341.I inc. 5) del CPP.
Defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11) del CPP, refiriendo que la Sentencia no expuso claramente aspectos fácticos, no explicó cómo su proceder se adecuó a los ilícitos acusados, existiendo una mención de pruebas ilegales no individualizadas ni descritas, vulnerando lo previsto por el art. 173 del CPP, y sin determinar si su conducta fue dolosa inobservando además el Tribunal de mérito el art. 20 del CP, pues no se determinó si es autora directa o indirecta o qué grado de participación hubiere subsumido su supuesto actuar.
Inobservancia y errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP en la consideración y fijación de la pena, basándose la condena en la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 inc. 10) del CPP]; afirma, que la Sentencia no fundamentó el quantum de la imposición de la pena.
II.4.
La Sala Penal Tercera de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, y conforme los antecedentes del trámite, con la relatoría a cargo del Vocal Rodríguez Zeballos y el voto del Vocal Soleto Gualoa, emitieron el Auto de Vista 71 de 18 de septiembre de 2018, declarando la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación promovido por la imputada, anulando la Sentencia 28/2016 de 4 de mayo, disponiendo juicio de reenvío y aclarando que “la sentencia absolutoria al haber sido recurrida por ninguno de los sujetos procesales, se la mantiene vigente” (sic).
