III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1
La entidad recurrente plantea contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio alegando que el Tribunal de apelación en cuanto a determinar la presencia del defecto inmerso en el art. 370 núm. 1) del CPP, no mencionó o aludió algún artículo quebrantado o inobservado de la ley sustantiva. Asimismo, sobre los defectos en torno a los nums. 5), 6) y 11) del mismo articulado, no tomó en cuenta que la Sentencia 28/2016, transcribió lo esencial de las testimoniales, describiendo detalladamente la documental, para finalmente resumir lo actuado en audiencia de inspección judicial; añadiendo que, el Auto de Vista impugnado, “no realiza un análisis completo, exhaustivo ni lógico…toda vez que no señala que aspectos son insuficientes o contradictorios, o en su caso que hechos no fueron acreditados o peor aún como se habría inobservado las reglas relativas a la congruencia” (sic). Finalmente, sobre el defecto descrito en el art. 370 núm. 4) del CPP, señala la entidad recurrente que, los de apelación no tuvieron en cuenta que la Fiscalía “sí presentó y detallo todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en juicio oral” (sic).
III.1.1
El Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, fue emitido dentro de este mismo caso con motivo al recurso de casación opuesto también por la hoy parte recurrente. En esa oportunidad esta Sala declaró la procedencia de parte de los reclamos expuestos, advirtiendo un patente yerro argumentativo, señalando,
[que] el Auto de Vista recurrido…incurrió en carencia de fundamentación…puesto que, con argumentos genéricos concluyó que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 incs. 4), 5), 6) y 11) del CPP; sin explicar qué argumentos o qué partes de la Sentencia incurriría en una ausencia de fundamentación, ni qué medios de prueba no fueron valorados, o cómo la Sentencia se hubiere sustentado en hechos inexistentes o qué aspectos no habrían sido debidamente acreditados, tampoco señaló qué partes de las acusaciones serían contradictorias y porqué resultarían incongruentes con la Sentencia; y, menos explicó por qué considera, que en la fijación de la pena no se habría tomado en cuenta las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP
Asimismo, se consideró que lo dicho sobre la producción y valoración de la prueba efectuada en Sentencia que derivó su nulidad no fue correcto ni poseía concordancia con los datos del expediente,
…las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, no resultan acordes a los datos del proceso; toda vez, que…del contenido de las acusaciones fiscal y particular, se advierte que ofrecieron pruebas testificales…además de pruebas documentales y materiales; respecto a los que si bien la parte imputada formuló incidentes; sin embargo, conforme señaló la propia imputada en el recurso de apelación, fueron rechazados por el Tribunal de mérito; entonces, lógicamente tenían que ser consideradas y valoradas en la Sentencia
Se consideró que el tratamiento brindado al defecto de sentencia invocado por la imputada sobre la introducción de prueba por su lectura, era también erróneo pues el tribunal de alzada,
“…emitió conclusiones erróneas no basadas en los datos del proceso; además no observó que antes de cualquier situación, le correspondía a tiempo de resolver la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, efectuar un análisis haciendo prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, por lo que el Tribunal de apelación al haber dispuesto juicio de reenvío sin la debida revisión integral de los datos del proceso; es decir, las acusaciones y la Sentencia, incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera derechos de acceso a la justicia y el debido proceso; toda vez, que tiene el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales, realizando un control riguroso exento de contradicciones, cuidando que no se afecte los principios procesales, sustanciales o constitucionales y ponderando el acto que ocasiona el defecto”
Finalmente, con base a un extracto del AS 550/2014-RRC de 15 de octubre, en torno a los principios que rigen materia de nulidad procesal en el trámite penal, se concluyó que el Tribunal de apelación, antes de decidir la nulidad de la Sentencia no aplicó el examen de trascendencia del supuesto defecto, así pues, el AS 547/2018-RRC, señaló:
“…ciertamente el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que inobservó la aplicación del principio de trascendencia; por cuanto, no explicó qué derechos de la imputada se habrían violado y de qué manera se hubiera ocasionado perjuicio irreparable que amerite el desarrollo de un nuevo juicio, por lo que corresponde a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita nuevo fallo observando que ante las denuncias puestas a su conocimiento, tiene la obligación de analizar si de constatarse evidentes, merecen se aplique o no la sanción de nulidad contra la Sentencia, dado que no existe nulidad por nulidad; sino que debe regirse conforme los principios que las regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto en contra de la impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado…”
III.1.2
(i)
La entidad recurrente, manifiesta que el AV 71 contradijo la doctrina legal del AS 547/2018-RRC, pues su contenido persistió en la generalidad argumentativa sin explicar qué parte de la Sentencia no hubiera sido fundamentada, o explicitando las razones que en derecho sustenten la decisión de nulidad. Considera además que este Fallo, no precisó una norma sustantiva específica erróneamente aplicada o inobservada, consecuentemente la aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, no tendría razón alguna.
El AV 71, luego de brindar apuntes sobre esquemas básicos de derecho sustantivo, considerar que el AS 547/2018-RRC, había extrañado presencia de argumentos justificantes sobre la primera decisión de nulidad de Sentencia, concluyó que el Fallo de grado incurría en los defectos previstos en los nums. 1) y 6) del art. 370 en el CPP, por cuanto:
“…aparentemente el Tribunal a quo ha hecho un análisis sobre los tipos penales acusados en el Código Penal, lo cual resulta sesgado y subjetivo, es decir no se refiere ni explica de qué forma la imputada incurre en esos dos tipos penales descritos como atentado contra la libertad de trabajo y atentado contra la seguridad de los servicios públicos; es decir en cuanto los alcances y la aplicación al caso concreto de la Ley sustantiva no los ha desarrollado, pues no explica de qué manera se incurre en esos delitos que se condena a la imputada…no dice cuales pruebas son las que provocaron convicción en el Tribunal de Sentencia y cuales pruebas fueron las que generaron en el Tribunal la convicción para disponer la condena o la absolución de la imputada, de acuerdo a uno de los supuestos señalados en el Art. 365 o 363 incs. 1), 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal…”
La Sala Penal Tercera, consideró que la inconsistencia argumentativa en la sentencia era inherente a las razones jurídicas –o ausencia de ellas- que condujeron al Tribunal de origen a subsumir los hechos probados a los tipos penales que sustentaron la condena, afirmación que muy lejos de significar una evaluación de los hechos o bien revalorar prueba, tiene que ver con la labor formal y fundamental de la autoridad jurisdiccional penal, esta es, determinar si una conducta es típica, antijurídica y culpable.
Los antecedentes de dicho decisorio dan cuenta que, emitida la Sentencia 28/2016, la imputada opuso apelación restringida formulando errónea aplicación de la ley sustantiva, al reclamar que las conclusiones arribadas carecían de fundamento fáctico, probatorio y jurídico, alegando que no se estableció la existencia de elementos constitutivos de los tipos penales, como el caso de no haberse determinado el alcance de ‘servicios públicos’ del art. 213 del CP (fs. 3138 vta.), como tampoco cuál la acción específica por la cual su conducta se adecuó a los alcances del art. 303 del CP (fs. 3140). En el mismo escrito, la señora Zambrana Mojica, demandó ausencia de valoración de prueba, así como denunció que parte de ésta hubiera sido producida ilegalmente, acusando el incumplimiento de reglas procedimentales en la toma de atestaciones no ofrecidas en acusación pública, así como producción de documental que, a más de ser introducida por su lectura, tampoco estuvo plasmada en los memoriales de acusación.
La Sala Penal Tercera, si bien brinda una resolución superficialmente sencilla, no abundando en términos, ni sobrecarga en la extensión de antecedentes, ello no opaca que, por una parte, atendió los reclamos de la apelante, absolvió las observaciones efectuadas por el AS 547/2018-RRC, y más importante, resolvió conforme los antecedentes del caso. El AV 71, censura el por qué una condena fue decidida cuando las razones de derecho que deberían sostenerla son inexistentes. Los de apelación sostuvieron que la Sentencia de mérito abundó en apuntes sobre la prueba sin acompañarlos de razones que expliquen la antijuridicidad de la conducta reprochada, aspecto que no puede ser considerado como un acto formal o mera ausencia intrascendente, pues, si se tiene determinada la existencia de una conducta como premisa eventualmente verdadera, es labor de quien juzga evaluar si ésta posee condiciones y requisitos que la ley positiva describe (agente, verbo, etc.) luego considerar si tal conducta contravino normatividad que le fuera propia (antijuridicidad) y por último delinear si la culpabilidad puede ser establecida a partir del reproche penal; lo contrario, esto es, condenar con la sola afirmación de existencia del hecho constituye un acto arbitrario e inaceptable.El ordenamiento normativo, no pide a la jurisdicción penal ejercer sus competencias a partir de criterios intuitivos o convicciones íntimas, lo contrario, exige un proceso intelectual por el que un discurso racional (y por tanto compartible, exteriorizable y reproducible) brinde como resultado una decisión, una sentencia; así se desprende de los arts. 124, 359 y 360 núm. 3) del CPP, que estipulan la obligación de mostrar las razones de hecho y derecho que preceden y producen una decisión judicial.
Si ocurre, como sucedió en el presente caso, en el que las razones para concluir un decisorio condenatorio provienen de la intuición de los juzgadores, donde los supuestos hechos o los determinados por el propio Tribunal no fueron contrapuestos al alcance normativo de los tipos penales, el resultado generará –como pasa en autos- la sensación que la ruta para decidir se ha desviado del curso deseado por el ordenamiento, pues una resolución judicial eminentemente basada en la voluntad del juzgador (y es lo que ocupa el primer escalón de fundamentación en Sentencia la 28/2016) no es un acto conforme a norma, dado que cuando la Ley exige expresar las razones de hecho y derecho en las que se basa una sentencia, e impone al juzgador valorar la prueba bajo las reglas de la sana crítica, dispone que la aplicación o no de una norma sea antecedida por un examen racional de la prueba que afirme o rechace un enunciado fáctico (generalmente acusatorio), y no su sola réplica.
(ii)
Por otro lado, los recurrentes afirman que el AV 71, dedujo de forma errónea que la Sentencia de grado incurrió en los defectos 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta la trascripción de atestaciones que contuviera ésa, la descripción de documental producida y la relación de doce apartados donde se narraron los hechos. Consideran que la Sala Penal Tercera no precisó qué aspectos eran insuficientes o contradictorios o qué reglas de la sana crítica se hubieran vulnerado.
Así las cosas, el AV 71, coligió que la Sentencia 28/2016, incurría en los defectos previstos por el Art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, bajo los siguientes argumentos:
“…el Tribunal a quo…incurre también en una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación jurídica y de hecho, pese a lo ampuloso y desordenado de su resolución judicial, lo que impidió que se haga una correcta valoración integral de las pruebas…
…no expone los razonamientos en que funda su sentencia, no valoró las pruebas de modo individual para cada uno de los tipos penales acusados, no estableció el grado de participación de la imputada en el hecho acusado, pues si se juzga el delito de asociación delictuosa se supone la existencia de dos o más personas en el hecho y es viable establecer el grado de participación de cada imputado; y al contrario el Tribunal 4° de Sentencia en lo Penal de la Capital simplemente se limitó a transcribir en forma íntegra las declaraciones testificales…pese a que dichas declaraciones ya se encuentran insertadas y detalladas en el acta de juicio oral;
…asimismo las pruebas simplemente las enumera, pero no les otorga ningún valor probatorio, no los vincula con los hechos acusados de forma positiva o negativa; el acápite de la FUNDAMENTACION DE DERECHO resulta excesivamente resumido y limitante, no explica de cómo, cuándo y porqué se dan los actos ilícitos que se acusa a Ruth Zambrana Mojica…” (sic)
Ahora bien, si por el art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso, se comprenderá que su resultado: la Sentencia, goce de cierta autonomía en el curso procesal siguiente, esto es, la fase de impugnaciones. El art. 370 del CPP, reconoce un catálogo cerrado de 11 supuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, enfocados en defectos de forma o contenido que una sentencia pueda poseer. En el caso del numeral 5), se considera que un defecto de sentencia es constituido cuando no exista fundamentación, ésta sea insuficiente o, contradictoria.
En ese contexto, lo señalado por la entidad casacionista carece de mérito, no sólo por haberse sostenido superficialmente un supuesto de generalidad y oscuridad en el AV 71, sino más esencial, porque lo precisado por el Tribunal de alzada es bastante claro. La fundamentación jurídica del Fallo 28/2016, es tanto insuficiente como inexistente, dado que resulta claro concluir que se limita a transcribir, reproducir y parafrasear contenidos de la acusación, declaraciones mayoritariamente de los testigos de cargo, y realizar un catálogo inútil e ilegal de la prueba documental introducida al juicio. La lectura de su texto reporta simplemente la enunciación de un hecho desatinadamente general, para concluir que el mismo existió, que la imputada participó y que constituye delito; sin embargo, en medio de ello, el lector no halla razones verificables que hagan suponer que para esa decisión nazca se siguieron criterios de análisis racional probatorio.
La Sentencia de mérito plasmó hechos probados a partir de afirmaciones categóricas sin antecedentes, es decir, la relación de haberse comprobado un enunciado fáctico hipotético, a partir de la prueba producida, es inexistente; labor esencial que fue suplida con insinuaciones subjetivas en grado sumo, o posturas personales de los redactores, como es el caso del relato en torno a una anegación (punto 9, fs. 3013) que sin ningún margen jurídico solamente narra un estado de dubitación en quien juzga para llegar a ninguna parte; también, lo concluido sobre la participación de la imputada en el delito (puntos 10 y 11, fs. 3013 y vta.) que no solo fueron redactados en ausencia de respaldo probatorio, sino que también caen en la subjetividad, por cuanto no existe basamento del porqué deducir un acto consciente y volitivo cuyo fin último haya sido la lesión de un determinado bien jurídico; siendo que, en lugar de la explicación racional la sentencia de grado se revela una apreciación subjetiva de su redactor, o lo que es lo mismo, elucubraciones en torno a cómo el supuesto hecho sucedió y cuál el elemento volitivo que materializado en la realidad debe ameritar reproche penal, en suma se trata solamente de una opinión a priori sobre lo narrado en las acusaciones; algo que es visto en la afirmación del Tribunal de sentencia, presume que el hecho se haya dado por un presunto mejor posicionamiento de la imputada en una relación contractual, sin apoyo probatorio o inferencia lógica que brinde al menos validez formal.
La desorientación en la parte considerativa de la Sentencia 28/2016, como lo refiere el AV 71, alcanza ribetes inexplicables en el punto 12, donde se señaló –citamos textual-:
“12.- Nuestra interrogante está en cuanto la imputada…podía por un reclamo tal vez justo, afectar de manera directa a través de medidas de hecho la producción hidrocarburifera de la empresa acusadora particular, la respuesta es clara, absolutamente no, porque es más justo que sea nuestro reclamo, aquel debe hacerse dentro del marco del ordenamiento jurídico y ante las autoridades que se consideren competentes, en este caso, la imputada, pasó directamente de la instancia legal-judicial, legal-ministerial, legal-contractual, a acciones de hecho, a acciones lesivas de derechos, a acciones perjudiciales, a acciones absolutamente contrapuestas al Estado pacífico de convivencia al que estamos acostumbrados en esta sociedad, aunque su reclamo sea justo o no justo, nadie, absolutamente nadie puede tomar medidas de defensa de hecho de manera directa…”
En el AV 71, se consideró que la Sentencia constituía una suma de arbitrariedades y opiniones subjetivas desmarcadas de razonamiento jurídico y carentes de sostén probatorio, se explicó que el proceso de subsunción fue fallido cuando no inexistente, con lo cual se hizo patente el defecto de los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP; algo que, y tomando como referencia la glosa que antecede, es bastante cierto. La deficiencia estriba justamente, compartiendo la opinión del Vocal Rodríguez Zeballos, en la falta de relación entre hecho enunciado, hecho probado y subsunción jurídica, de ahí que, no resultaba suficiente afirmar por un lado que el delito existió cuando la propia Sentencia aludió explícitamente una probable causa de justificación, haciendo que la determinación de conducta típica, antijurídica y culpable, sea incompleta. Asimismo, considerar la existencia de vías que en derecho podían resolver una relación contractual, como lo acepta la propia Sentencia, para aplicar a continuación una norma penal, no posee ni coherencia lógica ni explicación procesal válida, pues incluso se pone en duda la presencia del principio de última ratio de parte de quien juzga, generando así una opinión a la deriva.
La Sala considera que el Derecho Penal en su ejercicio, por las consecuencias que puede derivar intervenir -aunque de manera legítima pero violenta la vida de las personas, debe tener un método racional de práctica, no tratándose pues, como sucedió con el Tribunal de sentencia, en replicar un alegato circularmente, para escarbar de él una conducta culpable, simplemente porque sí. Tal acto no puede ser ni concebible, menos aún permitido. La extensión de texto en el fallo de mérito no da cuenta sobre ningún tipo de análisis jurídico, se trata más de una suerte de bitácora o crónica de la producción de prueba, empero no se encuentra que de toda esa masa de información se extraiga alguna conclusión que ayude a comprender que la conducta recriminada por una parte fue manifiesta en tiempo y lugar, como tampoco se rinden cuentas del por qué los jueces consideraron que la conducta era o no antijurídica. De hecho, preocupa a la Sala la narración reiterativa de la hipótesis fáctica, seguida de la conclusión “siendo totalmente irrelevante en este caso, el considerar si los motivos que llevaron a la imputada a asumir esas medidas de hecho eran o no válidas” (textual a fs. 3016) frase que a más de asombrar por su simpleza sobrecoge por su temeridad, por cuanto, si el esquema básico del Código Penal Boliviano, ordena a los jueces de esta jurisdicción ejercer el reproche penal en equivalencia al grado de culpabilidad del acto, no emitir criterio sobre un injusto, sino repetir la versión de los acusadores es a todas luces un acto arbitrario.
Otra inconsistencia, como lo advirtió el Tribunal de apelación, yace en el silencio sobre explicar cómo, cuándo y porqué la imputada es culpable de la comisión de los delitos condenados; concluir, por ejemplo que un hecho existió materialmente solo reiterando el contenido de uno u otro tipo penal, avivando ese texto con uso de mayúsculas o negrillas, como sucede con la Sentencia a tiempo de exteriorizar que el delito de Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos había sido cometido, solo escribiendo el componente substancias energéticas en mayúsculas sin explicar si en el trámite penal se comprometía una sustancia energética o la producción de ésta, menos aún, precisar a qué se refiere cuando supone que existió una sustancia energética dentro del contexto del art. 214 del CP, cae objetivamente en un caso de fundamentación insuficiente. Asimismo, apuntalar ésta desde ya arbitraria decisión, refiriendo cuestiones propias a la imputada y sus circunstancias particulares, es altamente inoportuno a un juicio de antijuridicidad y también hondamente subjetivo, incluso un argumento tendencioso.
En esas condiciones, la secuencia de afirmaciones que componen la Sentencia 28/2016, compartiendo la postura del AV 71, rondan el pastiche, alejada frontalmente de un criterio jurídico. Las opiniones apuradas, sin sustento fáctico o legal anterior son tan llamativas como medulares; así, la magnificación del daño, en la frase ‘se ha afectado a los intereses estratégicos del país’, surgiendo la pregunta, de si la justicia penal boliviana sea la única forma de resolver un conflicto normativo con veta contractual en derecho. Antes de condenar inadvertidamente debió establecerse si concurrían todas las bases de punibilidad que la norma ordena, ya que es justamente ése el trabajo de jueces y tribunales, más nunca servir de caja de resonancia a la petición de las partes. En autos, las condiciones de exclusión sobre la punibilidad de la conducta, si se trató o no de un acto de legítima defensa, si existió un estado de necesidad, si la conducta reprochada fue manifiesta dentro del ejercicio legítimo de un derecho, como lo sugiere la propia Sentencia, no fueron objeto de análisis jurisdiccional, lo que en los hechos equivaldría a decir que, el proceso únicamente tuvo dos versiones, sin presencia de un tercero imparcial.
La argumentación en materia penal, no solo es importante por constituir el remanso del debido proceso (aunque a la par sea cajón de sastre de la práctica forense a la hora de impugnar) sino que a fines prácticos es el escenario donde la autoridad jurisdiccional lejos de actuar con ligerezas, reflexiona; aprehende los hechos, y constata que de ellos se hacen manifiestos todos los elementos que componen al fenómeno delito, meditando en la concurrencia de antijuridicidad y culpabilidad, actuar de otra forma, es decir, caer en la ligereza de suponer que un hecho ocurrió y ese existir por sí mismo constituye delito, es simplemente un tipo de argumentación inexistente.
(iii)
En este mismo motivo, la entidad recurrente alega que lo sostenido por el Tribunal de apelación en torno a la afirmación de que las pruebas fueron producidas de oficio por el tribunal de origen, no condice a los datos del proceso “y demuestra que el tribunal ad quem no fundamentó su posición en base a los antecedentes y datos ciertos del proceso, toda vez que en el unto 3 de la acusación fiscal…el representante del Ministerio Público…si presento y detalló todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en juicio oral” (sic), señalamiento al que la acusación particular se adhirió, ofreciendo “todos y cada de los actuados contenidos en el cuaderno de investigación y en el expediente que se encuentra a cargo de la autoridad judicial” (sic). Planteando también que si la imputada formuló oposición en fase de juicio oral, cuando bien pudo hacerlo en audiencia conclusiva, revela que aquella “busca únicamente dilatar el fenecido proceso penal en su contra para evitar ser sancionada por el grave daño ocasionado al estado boliviano” (sic).
El AV 71, concluyó que el Tribunal a quo incurrió en el defecto previsto por el Art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, pues:
“…es evidente que el Ministerio Publico a tiempo de presentar su acusación formal no ha ofrecido ni presentado ningún medio de prueba, sin embargo el Tribunal inferior en su sentencia hace referencia a las pruebas testificales de los Sres. PCTL, NLZA, JRCM y EVSV, asimismo se hace referencia a otras 28 pruebas que se dio lectura en el juicio oral, pero que en la acusación formal de ninguna manera se los ofrece como prueba de cargo, ni por el acusador particular, en contravención al Art. 341 parágrafo I, numeral 5) del Código de Procedimiento Penal con relación al Art. 370 inc. 4) del citado cuerpo de leyes;
…la acusada también planteo exclusión probatoria sobre este mismo punto, el cual…el Tribunal a quo resolvió rechazar dicho incidente sin ningún fundamento valido, y que no cumple con las formalidades previstas por el Art. 124 del citado Procedimiento Penal. Posterior a ello aparecen como judicializadas e insertadas al juicio oral las pruebas del Ministerio Publico a partir de la prueba PD1 y siguientes, las mismas que habrían sido recolectadas en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación…son veintiocho pruebas codificadas por el Ministerio Publico, pese a que en la acusación formal no fueron ofrecidas, contrariamente a lo que dispone el Art. 341 parágrafo I numeral 5) del Código de Procedimiento Penal
…al respecto y cumpliendo con la Doctrina Legal Aplicable del Auto Supremo N° 547/2018-RRC de fecha 16 de julio de 2.018, debemos señalar de manera precisa que las pruebas supuestamente ilegales que habrían sido producidas e insertadas al juicio oral se encuentran signadas como: 4, 7, 9, 10, 11, 21, 22, 23 y 24 del cuadernillo de investigación, las mismas que no podían ser introducidas ni valoradas de acuerdo al Art. 333 del citado Procedimiento Penal, por lo que se incurre en el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal. Téngase en cuenta que el detalle de dichas pruebas de ningún modo constituyen una nueva apreciación o revalorización…” (sic)
Ahora bien, el AS 547/2018-RRC, propuesto como precedente contradictorio, dispuso que el Tribunal de apelación “a tiempo de resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, debe primero revisar si la denuncia resulta evidente en base a los datos del proceso, si encuentra que se incumplió las formalidades…ponderar si la prueba observada o cuestionada tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia [no bastando] la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley; sino también, debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico, de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío”; siendo que, en el caso de autos los miembros de la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, en efecto, verificaron el incumplimiento formal de la norma, así como determinaron su correspondencia con el resultado del juicio.
El AV 71, señala dos cuestiones de profunda importancia, por un lado, explica qué pruebas fueron introducidas con anomalías, que ello fue objeto reclamo incidental y mereció respuesta insuficiente; así como, precisa que esa prueba aun convalidada, no mereció análisis ni individual ni conjunto; aspecto que, si bien en apariencia conduce a suponer un formalismo, en perspectiva con lo ocurrido en autos, ciertamente adquiere trascendencia. Los de apelación, extrañaron que la prueba solo fue enunciada y descrita, sin que se le asignase ningún valor probatorio, situaciones que en efecto son evidentes, lo cual derivó -superando la eventual inobservancia de la norma- en una condena arbitraria, sin motivos probatorios que la funden.
El criterio de incoherencia entre los datos del proceso y lo verificado por el Tribunal de alzada, es bastante visible; a más de constatarse que los escritos de acusación se limitaron a ofrecer algunas atestaciones, y parte de la prueba documental, no se tiene antecedente de las codificadas 4, 7, 9, 10, 11, 21, 22, 23 y 24, que sí forman parte de la Sentencia, y de las que se deducen hechos medulares en la condena, como es el caso de correspondencia o comunicación documentada entre la Fiscalía el Ministerio de Hidrocarburos y la Empresa Petrolera YPFB-Chaco, sobre la cual aparentemente se construye con desmesurada subjetividad un supuesto de perjuicio al erario nacional y a la vez constata la existencia de un daño ecológico de gravedad efecto de labores industriales; o bien, la conclusión referida a la propiedad y titularidad del supuesto vehículo automotor que sirvió para el presunto bloqueo.
Si la conducta identificada por los de sentencia, era compuesta por la acción de atentar contra el funcionamiento de servicios públicos y atentar la libertad de trabajo, por medio de medidas de hecho reconocidas como, ubicar materialmente un camión en medio de una ruta de ingreso, resultaba necesario a esa premisa que la existencia de ese vehículo y la factibilidad de que la imputada haya por sí o por intermedio de un tercero puesto el rodado en tales condiciones sea corroborada al menos de manera probabilística en base a elementos objetivos, no pudiendo inferirse ese hecho en específico solamente del relato de los acusadores. Esta falta de valoración, o más bien ausencia de análisis crítico, compartiendo lo decidido por el AV 71, genera un espacio vacío sobre el cual una condena fue fundada, siendo imprecisiones que mucho más allá de suponer transgresión a una o varias reglas de procedimiento transmite en los hechos un ánimo escarnecedor de parte de quien juzgó.
El bien jurídico del tipo de atentados contra la libertad de trabajo, es como su nombre indica la libertad de trabajo, y este a su vez comprende la permisibilidad que el Estado brinda a personas naturales y jurídicas en las condiciones descritas en los arts. 46 y ss. de la CPE, limitadas únicamente a aquellas actividades de comercio, industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; de tal cuenta, correspondía al juzgador penal no suponer que una libertad de trabajo haya sido vulnerada, sino en todo caso determinar si ésta era positiva y objetivamente presente en autos. Las referencias sobre lo que para el Tribunal de grado significó el elemento trabajo, son vacuas, afirmaciones vacías de contenido objetivo y probatorio, sostenida solamente por opiniones relativas y de alto grado emocional, como es el caso de lo que para el redactor del fallo 28/2016, representa el ámbito de libertad y el derecho a la protesta, opiniones que lejos de ser formadas dentro de algún orden normativo no tienen correlación alguna con el objeto del proceso.
En tal sentido, la contradicción pretendida por los casacionistas no resulta cierta ni evidente, restando a la Sala fallar en este sentido.
III.2
También dentro del recurso que ocupa autos, se formuló que el tribunal de apelación valoró prueba al afirmar que las atestaciones de cargo eran referenciales, así como incurrió en incongruencias y subjetividades, en suma, el AV 71 –expresan los recurrentes- brindó juicio de valor al concluir que la Sentencia ilegalmente restó credibilidad a la testifical de descargo. En el mismo sentido consideran que calificar como ‘elemento ilustrativo’ las codificadas PD2 y PD4, constituye un acto patente de revalorización probatoria.
III.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 138/2017-RRC de 21 de febrero, resolvió el planteamiento de contradicción a la doctrina legal contenida en los AASS Autos Supremos: 436 de 15 de octubre de 2005, 336 de 13 de junio de 2001, 251 de 22 de julio de 2005, 112 de 31 de enero de 2007, 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 365 de 20 de octubre de 2004, en el argumento que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el agravio fundado en la presunta existencia de defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, revalorizó prueba testifical, para anular la Sentencia con apreciaciones subjetivas y nuevas. La Sala de casación, estableció un punto común en la doctrina contradicha que fue “delimitar la competencia de los Jueces y Tribunales de Sentencia; y, de los Tribunales de alzada; estableciendo para ello, que los primeros son los únicos que están facultados para valorar las pruebas y establecer hechos, estándole prohibido al Tribunal de apelación valorar total o parcialmente la prueba o constituir hechos, quedando circunscrita su competencia a lo establecido por el art. 413 del CPP”. En tal estado, el análisis del precedente (que derivará en la razón de su decisión) se encaminó en advertir si la revalorización de elementos de prueba fue evidente, así como establecer, para el caso concreto, cuál la incidencia de esa acción sobre la aplicación de la norma sustantiva; así pues, el precedente señala:
“…los argumentos del Auto de Vista impugnado contienen ribetes de habérsele dotado entendimientos que suponen nueva valoración…en respuesta a la denuncia por incorrecta aplicación de ley sustantiva por haber efectuado una incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal acusado, previo análisis de la estructura del tipo penal de Concusión…acoge los argumentos de la parte recurrente –Impuestos Nacionales y Ministerio Público-, al describir: ‘…MCGA, era funcionaria pública del Servicio de Impuestos Nacionales…Que con abuso de su condición…abusó de su situación de servidora pública…e ilícitamente aprovechó la situación en la que se encontraba JR, quien necesitaba el llenado del formulario 01 vía internet, procediendo y cobrando por el llenado del mismo’ (sic); de la misma forma, en referencia a la prueba testifical alegó: ‘…MCGA funcionaria pública directamente obtuvo ilegítimamente…’; estas consideraciones, constituyen los elementos que denotan la nueva valoración que se otorga a las pruebas, al haberse dotado de un valor distinto a la prueba testifical, que el valor conferido por el Tribunal de Sentencia en cuyo fundamento sostuvo que de la prueba producida, no emerge el hecho de que la acusada haya abusado de su función para exigir a la contribuyente un monto de dinero; sino, que consultó a la contribuyente si estaba de acuerdo para el llenado del formulario por el monto de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos); aspecto que, fue aceptado voluntariamente por la contribuyente, siendo éste el componente principal para determinar la inconcurrencia de un elemento del tipo penal y subsumir la conducta al tipo penal de Concusión que recayó en la absolución, mientras que la posición del Tribunal de alzada, conforme se ha advertido, otorga distinto entendimiento a partir de la prueba testifical al establecer que la imputada abusó de su condición de funcionaria pública, obteniendo directa e ilegítimamente una determinada suma de dinero, concluyendo que se realizó una incorrecta aplicación de ley sustantiva en cuanto al tipo de Concusión, para derivar en la decisión de disponer la anulación del juicio por otro Tribunal, siendo que esas apreciaciones constituyen asumir conclusiones distintas a las arrimadas por el Tribunal de Sentencia, contrariando el principio de la intangibilidad de los hechos y de la prueba, cuya facultad como se dijo corresponde únicamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia, que son los únicos permitidos para realizar valoraciones y establecer conclusiones respecto del caso controversial puesto a su conocimiento al haberse desplegado en su presencia todo el bagaje probatorio, que supone el principio de inmediación, que por los fundamentos expuestos, que a su vez constituyen fundamentos que se oponen a los principios de la correcta administración de justicia y legalidad, restan valor a la actividad jurisdiccional denotada por el Tribunal de alzada por haber revalorizado prueba y revisado cuestiones de hecho, contrarios a los precedentes establecidos en los Autos Supremos invocados; por lo que, la denuncia del recurso en esta parte, deviene en fundada.”
En cuanto al Auto Supremo 251/2005 de 22 de julio, éste fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dentro de un trámite de acción penal privada, en el cual se denunció en casación revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada contrariamente a lo dispuesto por doctrina legal sentada en AS 104 de 20 de febrero de 2004. Así la Sala de casación, asumió que tanto el reclamo como la contradicción eran evidentes, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, y anotando la siguiente jurisprudencia:
“…el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.
Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo.”
Por otra parte, el Auto Supremo 112/2007 de 31 de enero, dio mérito a una denuncia sobre actos de revalorización probatoria por parte del Tribunal de apelación, que derivaron en anular una sentencia absolutoria y disponer reenvío de juicio. La Sala de casación, consideró que el acto lesivo era evidente y contrario a la doctrina legal de los AASS “251 de 22 de julio de 2005 y 69 de 20 de marzo de 2006, con referencia a que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar la prueba, por no existir segunda instancia en el nuevo sistema procesal penal”, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentando la siguiente doctrina legal.
“El Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.
Que en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al art. 124 con relación a los artículos 173, 359 y numeral 6) in fine del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, aplicará el art. 413 del nombrado cuerpo legal procesal”
Finalmente el Auto Supremo 722/2004 de 26 de noviembre, dio mérito a un reclamo de revalorización de prueba en fase de apelación restringida señalando: “…el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver la apelación restringida le está vedado ingresar a "revalorizar la prueba", ya apreciada en los términos del artículo 173 por el Juez o Tribunal de Sentencia; es decir que esta función es privativa de estos a mérito de los principios de concentración e inmediatez que permiten dar una vivencia real de los hechos, sus reacciones psicológicas de los involucrados, la gravedad y consecuencias, así como las atenuantes y agravantes que pudieran medirse para la graduación de la sanción. Estos elementos han sido infringidos por el Tribunal de Alzada, así se infiere de la parte in fine del…Auto de Vista...cuando expresa en forma textual: "…el Juez inferior basó su sentencia absolutoria en declaraciones testificales contradictorias y que no reflejan la verdad de los hechos...". Con ello, el Auto de Vista fue dejado sin efecto y se anotó la siguiente jurisprudencia:
“El primado de la eficacia de la justicia en detrimento de los derechos fundamentales del imputado resulta hoy insostenible; porque una sociedad democrática está reñida con las desigualdades, y con la ausencia del equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección aún de oficio conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente, a quien le causa perjuicios una forma de resolución que incurre en el error de "revalorizar la prueba", tarea que la ley guarda exclusividad en cuanto a su apreciación crítica sólo a los Jueces o Tribunales de Sentencia, conforme disponen los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, entre los que no se incluye el inciso 1) de esta última disposición legal; interpretación que decanta esta última normativa a situaciones de inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la misma, concretamente, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a las reglas de la sana crítica. Habrá que diferenciar que en ningún momento se refiere a supuestos en que de acuerdo a criterios valorativos, el Tribunal de Alzada bajo el concepto de existencia de pruebas testificales contradictorias que impidieron comprobar los hechos, tenga la facultad de desconocer la congruencia de la sentencia dictada por el inferior, incursionando en la revalorización de la prueba, a efecto de anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.”
III.2.2 Cuestión de fondo
Una sentencia, ya sea condenando o absolviendo, es resultado necesario de un juicio oral que a su turno es abierto por el impulso de una acusación en la que se plantea una hipótesis fáctica sostenida por prueba propuesta en este mismo acto; de ahí que, la labor del juez no se ubica necesariamente en reconstruir un hecho ocurrido en el pasado, sino más bien en obtener convicción sobre los enunciados fácticos de la acusación, en ese sentido el art. 360 núm. 1) del CPP, determina como causal de absolución cuando no se haya probado la acusación. Así pues, una sentencia es una aproximación a reconstruir el pasado con base a prueba producida en juicio oral, un pasado, no necesariamente vinculado al relato historiográfico, sino a los enunciados que las acusaciones proponen. En ese escenario, el juez debe redactar una sentencia no solo con la decisión de fondo, sino –tal vez más importante- la ruta para llegar a ésta, conformada por todas aquellas premisas que por efecto del pensamiento racional y objetivo conduzcan a un determinado desenlace o rechacen otro; en cualquier caso, la forma en la que tal construcción es efectuada, será precisamente la plataforma procesal que activa el control de legalidad o logicidad de la prueba en fase de impugnación.
La sana crítica como sistema de valoración probatoria, no atiende a la probabilística de hechos afirmados o rechazados por las partes, sino se configura como el sistema para apreciar si la prueba producida en juicio oral apoya o no la existencia plausible de los enunciados sostenidos por los acusadores y por los imputados. El art. 173 del CPP, a tiempo de disponer este sistema para el procedimiento penal en general, exige a los jueces por una parte a asignar valor a cada una de las pruebas producidas, así como justificar y fundamentar las razones por las cuales les otorga determinado valor, considera que su finalidad es mostrar a la luz si una hipótesis fáctica posee suficientes elementos o no para ser declarada probada, en todo caso, se trata de un método para arribar a una verdad imparcial. De tal cuenta, si bien por el principio de inmediación se proscribe segunda instancia en fase de impugnaciones, no es ajeno al control de una sentencia la verificación de patrones de suficiencia y validez argumentativa, por lo que a este fin resulta indispensable que el juez o tribunal señale no solo cuáles fueron los medios de prueba que lo condujeron a condenar o absolver, sino en la lógica del art. 173 del CPP, debe exteriorizar qué representan y cuál su incidencia sobre los enunciados fácticos, asimismo plasmar los motivos por los que se acepta un medio o elemento de prueba, a la par de señalar por qué se desestiman otros.
En el caso de autos, emitida la Sentencia 28/2016, la imputada promovió recurso de apelación restringida considerando que ésta era viciada por los defectos 1), 5), 6) y 11) del art. 370 en el CPP, acusando esencialmente un supuesto vacío argumentativo entre la prueba producida y las conclusiones. En esa ocasión, la señora Zambrana Mojica señaló,
“…haciendo una lectura íntegra de la sentencia confutada, no existe una debida motivación puesto que el tribunal a quo no indica cuál o cuáles las pruebas que hubiese utilizado para declararme autora de los delitos de atentados contra la libertad de trabajo y atentados contra la seguridad de los servicios públicos…el tribunal a quo solamente procede a realizar una serie de conjeturas que no tiene ningún sustento jurídico ni fáctico…
(…)
…lo único que hacen es indicar que mi persona supuestamente hubiese obstaculizado el acceso de los trabajadores de Chaco SA al predio San Jorge donde se encuentran supuestamente los pozos petrolíferos de esta empresa, al mandar terceras personas poner candados y cadenas, maquinaria agrícola y un camión…sin embargo…no nos dicen de cómo han llegado a dicha conclusión, solamente hacen un relato amplio de lo que se ha acusado, sin manifestar que elementos les ha coadyuvado a llegar a la convicción de que mi persona cometió ese delito; de igual manera indican que mi persona hubiese bloqueado el acceso a los pozos petrolíferos al poner supuestamente candados en la reja de uno de los caminos…pero de igual manera no nos indican…como tienen certeza de que mi persona ha actuado de esa manera y no de otra forma distinta, además que elementos probatorio se ha llegado a esa conclusión, mucho más, cuando conforme las declaraciones testificales se tiene que ninguna señala que mi persona haya sido vista realizando tal acción, como ser poner la maquinaria agrícola, el camión, la cadena en la reja de entrada y el candado” (textual a fs. 3132)
El tribunal de apelación por su parte, emitió el AV 71, en el que sobre este particular señaló que en la Sentencia 28/2016,
“…no se hace una valoración completa de las pruebas ofrecidas, presentadas y judicializadas al juicio oral, en especial la declaración de la imputada…los testigos PCTL, NLZA, JRCM y EVSV, quienes si bien se presentaron al juicio oral ante el Tribunal de Sentencia en su condición de testigos, sin embargo sus declaraciones solo son de referencia y no constituyen testigos presenciales del hecho, incurriendo además en incongruencias y subjetividades que el Tribunal de Sentencia les otorgó otro análisis diferente con la finalidad de sostener una sentencia condenatoria…y lo que es peor, les ha restado credibilidad a los testigos de descargo HCCB y VVR…
…en cuanto a la prueba de cargo referente a las fotografías identificado como PD.2 a PD.4, esto solamente constituye un elemento ilustrativo que no puede sostener una condena, los demás elementos de prueba fueron recolectados en las etapas preliminar y preparatoria por el Ministerio Publico.” (sic)
El AV 71, extrañó el señalamiento de la prueba que sustentase la presencia de los elementos constitutivos de los tipos penales condenados para su aplicación al caso concreto, además de este motivo principal, cuestionó, que la prueba fuese valorada de manera incompleta, como el caso de la deposición de la imputada, así como, criticar que la enunciación de los hechos, más allá de hacer eco de la acusación, fue deducida de testigos referenciales, cuya categorización no implica ningún acto de revalorización por cuanto si se tiene presente que ni siquiera un testigo presencial posee calidad de observador científico con un método de observación y medición de un hecho, la información derivada de un hecho que no presenció se verá significativamente reducida, y es justamente donde el valorar lo depuesto por esta clase de testigos exige mayor profundidad por parte de quien juzga, como lo identificó el AV 71, habida cuenta que los jueces y tribunales deberán basar su decisión en los recuerdos de una persona que no estuvo presencialmente en los hechos que fueron objeto del proceso, haciéndose normativamente obligatorio que los testimonios producidos sean valorados de manera especial de acuerdo las leyes de la sana crítica conforme el art. 194 del CPP
Debe tenerse presente que la falla estructural hallada por el Tribunal de apelación, no supone un ejercicio en el que se especula sobre la preponderancia o valor definitivo de una prueba sobre otra, de hecho, ni siquiera los antecedentes del caso arrojan un material de tal envergadura, la principal causa fue esa ineficacia a tiempo de relacionar la decisión de condena con un examen al menos aparente de los medios de prueba, los apartados ‘hechos probados y valoración de la prueba’ y ‘conclusiones jurídicas del proceso’ en la Sentencia 28/2016, son solo referencias vagas con la misma línea narrativa que la propuesta por las acusaciones, la determinación de hechos ahí encontrada, es arbitraria pues a un resultado no lo antecede ni prueba, menos aún algún tipo de inferencia que haga pensar que la condena se base en un ejercicio racional de valoración probatoria.
Las consideraciones del Tribunal de apelación sobre este particular, son reiteradas en varios puntos del AV 71, ciertamente porque el error es fácilmente cuantificable, de ahí que, con mayor profundidad se precisen por un lado que las testificales de cargo han sido descontextualizadas y las de cargo venidas a menos, sin razón o motivo que explique ninguna de esas dos acciones, haber señalado que las primeras son referenciales solo indica la descripción de su tipo o género, más no representa valor cualitativo no implicando entonces que fueran revalorizadas, ni siquiera puesto en duda su contenido, ocurriendo lo mismo, con las atestaciones de descargo, extrañándose su total ausencia de valoración sin juicio o criterio que suponga su menor peso a la hora de determinar un hecho. Por otro lado, la calificación de las codificadas PD2 y PD4, como ilustrativas, tampoco puede ser tenido como un acto de revalorización porque sencillamente la definición de lo acotado no significa sino un adjetivo calificativo que no brinda mayor o menor peso en la definición del caso; además de no perderse de vista que las razones justificantes para anular la sentencia tienen que ver, no, con el desarreglo con tal o cual prueba, sino la total ausencia de análisis jurídico para fundar una condena.
Valorar la prueba, tiene que ver con el conocimiento que el juzgador pueda llegar a tener en relación a la verdad o falsedad de un enunciado, la prueba así, tiene calidad cualitativa y no -necesariamente- cuantitativa, pues el convencimiento racional que pueda forjarse en quien juzga no depende de la cantidad de testigos o documental, ni siquiera el número de estudios técnicos o pericias que puedan ser practicadas, sino en el criterio racional y lógico que éstas produzcan en la percepción y juicio lógico del juez o tribunal, de ahí que, por ejemplo un solo testimonio o una sola prueba pueda generar por sí misma la acreditación de un hecho; este es pues, el significado al significante ‘asignar el valor correspondiente’, al que alude la primera frase del art. 173 del CPP. De ahí que valorar una prueba, y claro, revalorizarla, no significa solamente opinar sobre ella, sino otorgarle un significado dentro de las premisas que forma parte de un enunciado fáctico, así, si en los hechos se acusaba la lesión a libertades de trabajo, debía probarse antes la existencia de éste, no solo en la literalidad de realizar una acción humana para transformar la naturaleza, sino dentro de lo que el trabajo es para la norma, y no derivar ese aspecto de la sola opinión del juzgador, acá por ejemplo es visible un razonamiento con un notorio sesgo de confirmación.
Lo afirmado por el tribunal de apelación, sobre el carácter referencial de las testimoniales de cargo, por una parte, sirve únicamente de soporte al fundamento principal de la nulidad (ausencia total de fundamentación jurídica), y no puede ser entendido como revalorización probatoria, por cuanto el valor epistémico de una atestación se medirá del contenido de conocimiento sobre el hecho que el deponente lleve ante el juzgador y no por el cómo adquirió ese conocimiento, dicho de otro modo, calificar un testigo como referencial, mucho más allá que su nivel de información es inferior al testigo presencial, no incumbe modificar o reinterpretar lo depuesto por el testigo, como tampoco confluye a un acto que modifique la determinación o no –en este caso- de un hecho o circunstancia, de tal cuenta que el AV 71, no arroja un acto de revalorización, pues no se dedujo del elemento de prueba ‘testimonio’, ningún dato que afecte el nivel de valor que haya aportado a la sentencia, peor aún, si se tiene en cuenta, que la labor de valoración propiamente dicha no fue realizada en la Sentencia 28/2016, así como teniendo presente que los datos o información extractada de un testimonio, incluso antes de que este se presente en el proceso, es clasificable dentro de un espectro de tres posibilidades, el testigo presencial, el testimonio referencial y el testimonio técnico, siendo solamente descripciones técnicas que nada tienen que ver con la labor epistemológica del acto de valoración de la prueba.
En tales consecuencias, no existiendo la revalorización probatoria denunciada, y siendo ese justamente el acto censurado por la doctrina legal aplicable invocada, la contradicción pretendida decae en infundada.
III.3
Finalmente, la entidad recurrente señala que el Auto de Vista 71, es contrario a la doctrina legal del AS 547/2018-RRC de 16 de julio dado que “no señala de manera concreta qué argumentos de la apelante darían lugar a la anulación de la sentencia, menos señalan la trascendencia de estas supuestas nulidades que darían lugar a un nuevo juicio” (sic).
Agrega que el fallo recurrido contradice la doctrina legal del AS 550/2014 de 15 de octubre, toda vez que la nulidad dispuesta por la Sala Penal Tercera, no señaló el perjuicio o daño ocurrido a la imputada, no establece grado de indefensión alguna, no se precisa cuál es el ‘acto que no su pudo realizar’, no invoca específicamente los defectos sino los generaliza, tampoco se puntualizó cuál fuera la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de los derechos de la imputada. De modo que, prosigue la entidad recurrente, “el tribunal de apelaciones incurrió en vulneración procesal al declarar incorrectamente la nulidad de la sentencia puesto que omitió dar cumplimiento al principio de trascendencia, en virtud a los siguiente: [i] omitió señalar cual fue el acto que no pudo realizarse o qué se realizó incumpliendo las formas procesales…[ii] omitió demostrar que la única forma de enmendar el supuesto…error, era por medio de la declaratoria de nulidad; [iii] omitió señalar cuál el interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita o establece una nulidad, debe explicar por qué lo hace, y cual el beneficio para el proceso” (sic)
III.3.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
En el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, pronunciado dentro de un proceso penal por delitos contra la libertad sexual, tuvo como problemática central un supuesto acto de inobservancia del art. 370 núm. 4) del CPP, por cuanto en juicio oral el Tribunal de origen habría dispuesto –de oficio- la realización de una pericia, acto que apelado tuvo como respuesta por el Tribunal de alzada, justificaciones que pretendieron suplir lo infringido por el inferior. Así, el precedente narra que, en juicio oral, los jueces encargados con la avenencia de las partes, expresaron que: “Debido a la duda que generó la pericia médica realizada por la defensa, el Tribunal con la finalidad de arribar a un criterio correcto en el presente caso, de acuerdo a lo contenido por el Art. 214 del CPP considera ser necesario se proceda a realizar una revisión médico forense por un profesional imparcial para tener mejor conocimiento de la existencia o no de las agresiones sexuales señaladas” (sic).
La existencia de aquel acto, fue verificada por la Sala de casación, de cuyo análisis derivaron las consecuencias jurídicas que tanto son base del análisis central del caso que, como a su vez constituye doctrina legal vinculante:
“…la producción de prueba de oficio por el Tribunal, efectivamente se encuentra prohibido por el art. 342 del CPP, vulnerando con ello el principio acusatorio…toda vez que conforme este principio, que hace a la estructura del sistema acusatorio, el legislador ha delimitado de forma clara los roles que deben cumplir los actores en un proceso, reservando al Ministerio Público la dirección en la investigación de los casos, la recolección de la prueba, así como el rol de acusador en los casos que corresponda (principio de oficialidad), atribuyéndole de forma específica la carga de la prueba en delitos de acción penal pública, de modo que la carga de la prueba corresponde al acusador nunca a la autoridad jurisdiccional, que por disposición legal tiene a su cargo el resguardo de derechos y garantías de las partes inmersas en el proceso, además el juzgamiento cuando exista iniciativa (acusación), sea pública o privada.
(…)
[erróneamente] el recurrente afirma que el art. 209 del CPP, faculta al Tribunal a designar perito cuando los dictámenes resulten ambiguos, insuficientes y contradictorios, afirmación que resulta errónea, toda vez que ese artículo señala quienes pueden designar peritos y los alcances, señalando de forma expresa que las partes podrán proponerperitos, y ante la proposición, el fiscal en la etapa preparatoria -siempre que no se trate de un anticipo de prueba- o el Juez o Tribunal, en cualquier etapa del proceso, serán las autoridades que los designen, fijando con precisión los temas de pericia y el plazo para su presentación. Señala también que las partes podrán proponer u objetar los temas de pericia.
En cambio, el art. 214 del CPP…se refiere a la posibilidad de realizar un nuevo dictamen y/o ampliación de uno ya existente, estableciendo como supuestos para su procedencia, que el o los dictámenes sean ambiguos, insuficientes o contradictorios, circunstancias -una o más- en cuyos casos se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia, ya sea por los mismos peritos o por otro distinto; sin embargo, esta facultad no se encuentra librada a la voluntad del juzgador, sino, necesariamente requiere la iniciativa de las partes, quienes podrán observar el contenido de los dictámenes y solicitar las aclaraciones que correspondan…
Consecuentemente, admitir la aplicación del art. 214 del CPP a iniciativa del Tribunal, sería admitir que los juzgadores se encuentran facultados a producir prueba, lo que conllevaría a la infracción del principio acusatorio, que señala que la base del juicio es la acusación, otorgándole al juzgador un rol jurisdiccional y no investigativo en desconocimiento de la disposición prevista por el art. 342 del CPP” (sic)
III.3.2. Cuestión de fondo
En casación la entidad recurrente considera que el AV 71 contradijo la doctrina legal de los AASS 547/2018-RRC y 550/2014, bajo tres premisas, a saber, ‘no se señaló que derechos fundamentales se habrían violado en contra de la parte apelante’, ‘no especificó de qué manera se hubiera ocasionado perjuicio irreparable que amerite el desarrollo de un nuevo juicio’, y ‘no observó el principio de trascendencia’.
Como se tiene dicho los motivos puestos contra la Sentencia 28/2016, tuvieron que ver con un vacío argumental sobre las razones jurídicas que justificaban la condena, así como, se planteó que la valoración de la prueba no fue presente, siendo únicamente nominativa, el AV 71, analizando el contenido de la Sentencia, expresó,
“…asimismo las pruebas simplemente las enumera pero no les otorga ningún valor probatorio, no los vincula con los hechos acusados de forma positiva o negativa; el acápite de la FUNDAMENTACION DE DERECHO resulta excesivamente resumido y limitante, no explica de cómo, cuándo y porqué se dan los actos ilícitos que se acusa a Ruth Zambrana Mojica;
…es evidente, ya que…la sentencia condenatoria impugnada no cumple con lo normado por el Art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones ni el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito no contiene una relación amplia del hecho histórico, es decir no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica…
…además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos inexistentes y que no fueron debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, incurriendo en lo previsto por el Art. 370 inc., 5) de la citada Ley, toda vez que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos facticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, publico, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso…el Tribunal a quo solo se ha limitado ha mencionar de manera referencial y citar la prueba obtenida y producida, pero no les asigna ningún valor probatorio, lo único a que se limita…es a señalar a la imputada… como la supuesta autora de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y atentado contra los servicios públicos, y que ella habría obstaculizado el acceso a los trabajadores de Chaco S.A., predio San Jorge donde supuestamente se encuentran los pozos petrolíferos de dicha empresa, el Tribunal a quo ha tomado como un hecho cierto las declaraciones de los trabajadores de la empresa sin estar sustentados en otros medios de prueba y sin señalar cómo es que llega a la conclusión de que ella sería la autora de los ilícitos penales, el Tribunal a quo no indica cómo esos testigos tienen la certeza de que la imputada habría actuado de manera ilícita...”
La ausencia de fundamentación jurídica no es un elemento conjetural, es el aspecto medular del propio Derecho Penal, pues si se tiene en cuenta que toda relación que reporte conflicto debe ser solucionada por el Estado conforme a alguna rama del derecho, siendo la última el derecho penal por el efecto sancionador que le es inmanente, su justificación exige un alto grado de elementos tanto fácticos, y esencialmente jurídicos. No se exige pues, que se vuelque interés en justificar que un hecho ocurrió o no, pues las partes con su participación en el debate contradictorio darán, con mayor o menor eficiencia, cuenta de ello; lo que se exige al juzgador penal, es reportar si ese hecho es penalmente punible, si la conducta identificada es antijurídica, si todas las condiciones reguladas por el Código Penal, para castigar han sido demostradas, lo que importa entonces es justificar una condena, dar razones que la intervención del derecho penal y el ejercicio del poder punitivo del Estado, es la única solución posible al conflicto. Claro está que la eventual ausencia de ese tipo de razonamiento, inutiliza un fallo judicial, haciéndolo arbitrario y oscuro, dado que un castigo, una condena, incluso una medida de seguridad estaría siendo aplicada desde la subjetividad, dando a ver que el Estado ejerce su represión en todo tipo de conductas de forma indiscriminada. Por todo lo anotado, el recurso deviene en infundado.
