AS/0231/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0231/2021-RRC

Fecha: 04-Jun-2021

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso, este Tribunal admitid el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrid en contradicción a los Autos Supremos 278/2012-RRC de 31 de octubre y 411/2014-RRC de 3 de septiembre, por lo que corresponde verificar lo referido con anterioridad.

III.1 Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios

En relación al Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, si bien el recurrente expuso un supuesto de contradicción vinculado al alcance de los Delitos de Falsificación de Documentos en General, y aun teniendo en cuenta que la similitud de tópicos tiende a aparentar cierto grado de analogía con el caso de autos en especial con los argumentos reclamados de inexistentes en Sentencia, no es menos cierto que a tiempo de oponer recurso de apelación restringida el nombrado precedente no fue invocado, haciendo que un pronunciamiento sobre el particular y dentro de aquel esquema jurisprudencial no sea de conocimiento del Tribunal de alzada, y por ende, no tuviera oportunidad para emitir criterio, con lo que, la presente valoración no abarcará su análisis.

En cuanto al Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, toda vez que su invocación tiene que ver estrictamente con un defecto de congruencia en el marco del art. 398 del CPP, así como teniendo en cuenta que el agravio denunciado tendría fuente en la emisión del Auto de Vista impugnado, se comprende que su presencia en el recurso en análisis es válida.

De tal cuenta, la decisión del Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, obtuvo mérito en relación a la denuncia de no consideración por parte del Tribunal de alzada sobre un agravio vinculado al supuesto de inobservancia del art. 16 del CP, lo que en opinión del en ese momento casacionista constituyó vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación, así como en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso y al recurso propiamente dicho; a ese efecto se planteó la contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 132 de 31 de enero de 2007, 657 de diciembre de 2007 y 45/2012 de 14 de marzo.

La Sala Penal Segunda de este Tribunal, en el citado Auto Supremo, consideró en el fondo que: “…el recurrente, en su recurso de apelación restringida expresó cuatro motivos de su recurso, los que fueron claramente identificados en el acápite III. del Auto de Vista impugnado…pero inexplicablemente…no se respondió a todos los motivos del recurso a tiempo de desarrollar la fundamentación jurídica de la Resolución, lo que significa ser evidente, la omisión que denuncia el hoy recurrente, respecto a que el Tribunal de alzada desestimó pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, descuido que importa vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, constituyéndose en un vicio absoluto conforme se desprende de lo dispuesto por los arts. 398 y 169 inc. 3) del CPP.”

Así pues, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, y reiterándose el criterio de los precedentes invocados se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el "debido proceso", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en su recurso.

No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Ante la evidente infracción de la Norma Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar el Auto de Vista recurrido, además de omitir pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, corresponde velando por el respeto del debido proceso y el derecho a la defensa, se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicte nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido.”

III.2 Análisis del caso en concreto

Por el Auto Supremo 594/2020-RA de 7 de octubre, la competencia de esta Sala estableció como único motivo casacional un supuesto de incongruencia omisiva en cuanto el Auto de Vista impugnado, a que se le extraño no pronunciarse sobre el fondo de todos los puntos cuestionados en la apelación restringida, excluyendo así mismo, el sustento jurídico o marco legal se podría tomar una fotocopia simple como documento público, sin evidenciarse también que dicha copia hubiera sido emitida por autoridad competente.

En esa labor encargada al Tribunal Supremo de Justicia, es imprescindible acudir al análisis del Auto de Vista de 5 de marzo del 2020, en cotejo con los agravios alegados en el recurso de apelación restringida planteado por el Kieferth Vinique Chávez.

En cuanto al reclamo de que la sentencia no establece si una fotocopia simple es un documento público o privado y que clase de documento es, el Auto de vista responde de manera incongruente indicando “en el caso particular, el Tribunal, en la fundamentación fáctica de la sentencia (3.6) ha dejado establecido que se ha demostrado que el acusado Kieferth Vinique Chavez presento a YPFB una fotocopia simple de un Titulo de formación Técnica de la Escuela Industrial Superior Pedro Domingo Murillo acreditando su supuesta formación como Técnico Superior en Informática industrial. Que ese título otorgado en su favor, corresponde a la promoción 1985 de la Carrera de Mecánica General y fue otorgado a favor de Reynaldo Miguel Rejas Aquiza, siendo esta fotocopia un documento falsificado, utilizado por el acusado para acceder a un puesto laboral que no le correspondía. Como se puede evidenciar, sigue refiriendo el Auto de vista, no es evidente que el Tribunal de Juicio no haya determinado la clase de documento que es la fotocopia simple del caso de marras. Ha dicho que esa fotocopia simple es un documento falsificado.

En este punto, la breve y no completa respuesta del Auto de Vista, no es una verdadera contestación al reclamo jurídico realizado en el memorial de apelación restringida y menos hace un verdadero análisis de la sentencia, que como se evidencia de los propios argumentos de los Vocales que emitieron el Auto de Vista, que refieren simplemente que el Tribunal de Juicio habría indicado que la fotocopia presentada es un documento público falso, pero en realidad si bien se menciona esta situación, no se esgrime argumentos suficientes de porque esa fotocopia se tomaría como un documento público.

Recordar aquí que la situación sobre la calidad del documento sobre el que ronda el enjuiciamiento y precisamente será parte de una eventual condena, no es cuestión baladí, pues de su determinación no solo constituye un dato sobre su forma sino mas trascendente determinará a la vez si cumple las exigencias que la norma exige para castigar los delitos de comprometan la existencia de falsedad de documentos en general, más cuando se advierte en el caso que, dadas las especiales condiciones en las que el tráfico del supuesto documento falso haya recorrido, y al pertenecer aquella a una entidad estratificada y administrativamente organizada, la idea primera de aceptar una representación imperfecta de un documento, como lo es una fotocopia simple representa incumplimientos atribuibles justamente a ese estamento.

Por lo expuesto, es claro que el reclamo del recurrente de casación tiene asidero jurisprudencial en los Autos Supremos invocados como contradictorios al Auto de vista y es imprescindible responder a todos los puntos de reclamo realizados de manera clara, precisa y argumentada, a fin de evitar la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así como encontrarse que la doctrina legal del Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, ha sido contradicha, restando a la Sala fallar en ese sentido.