AS/0236/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0236/2021-RRC

Fecha: 04-Jun-2021

II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe

Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia quedan fuera de la competencia de los tribunales de apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al tribunal de apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.

Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”.

Expuesta así la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo invocado por la recurrente y admitidos como precedente contradictorio, se evidencia que el presupuesto fáctico refiere a materia procesal, específicamente referida a obligación de pronunciar resoluciones judiciales fundamentadas y congruentes con la exposición de agravios contenidos en los medios de impugnación.

Al respecto, efectivamente las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para su validez y eficacia, entre ellas, contener la fundamentación necesaria y la motivación adecuada, vinculando la norma legal al caso concreto.

Couture define a las resoluciones judiciales como: Acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento; de manera coincidente, Casarino define: “es todo acto que emana del tribunal destinado a sustanciar o a fallar la controversia materia del juicio.

En cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, debe entenderse el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, sustentando en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación “Motivación como Argumentación Jurídica Especial", señala: "El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)".

Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que el Sistema Recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido para efectivizar la revisión del fallo dictado contra los intereses de los sujetos procesales que se consideren agraviados con el resultado de la sentencia o fallo de fondo, con base en las garantías y derechos constitucionales contenidos en los arts. 109 y 115 de la CPE, concordantes con los arts. 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y 14 núm. 5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Al efecto, el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la sentencia, debiendo los Autos de Vista que resuelvan las mismas, circunscribirse a las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del Código del CPP; así fue determinado por la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 12/2012 de 30 de enero de 2012 que señala: "Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados. Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

En cuanto a la normativa procesal aplicable, el art. 124 del CPP, prevé esta exigencia, disponiendo que las resoluciones para ser válidas, deben estar debidamente fundamentadas, razonamiento desarrollado abundantemente por la jurisprudencia constitucional, entre ellas, la Sentencia Constitucional (SC) 1523/2004-R de 28 de septiembre, que establece : “(...) Toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión (...)”.

La exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales, es una garantía constitucional de justicia, por constituir el medio que informa a las partes su situación jurídica en el proceso y las razones que tuvieron en cuenta los jueces y/o tribunales para definirla y pronunciar sus resoluciones dentro de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, en resguardo a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de las autoridades judiciales; en consecuencia, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una garantía, no sólo para las partes sino también para el Estado, que tiene por finalidad asegurar la correcta administración de justicia.

En ese contexto, la motivación y fundamentación implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión en observancia del principio de congruencia o correlación entre la pretensión o argumentos de quien recurre y la decisión asumida al respecto; es decir, concordancia entre lo planteado por las partes y el pronunciamiento judicial; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia.

Por lo expuesto, se concluye que la falta motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones judiciales, vulnera el debido proceso, en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio; y, siendo el único motivo de casación, precisamente la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista, respecto a los agravios del recurso de apelación restringida, corresponde ingresar al análisis y verificación de la misma.

El recurso de apelación restringida formulado por la acusada ahora recurrente, refiere en forma general, que la Sentencia Nº 42 de 16 de octubre de 2019, carece de coherencia, objetividad y no guarda relación con las acusaciones fiscal y particular; y, a continuación, identifica cuatro agravios: 1. (Debido proceso) Falta de objetividad y congruencia en la apreciación de la prueba, inobservando además el principio de seguridad jurídica, por cuanto, no ordenó la suspensión de la prueba o examen de grado a los estudiantes sometidos a proceso disciplinario, sino que cumplió la Resolución T – D N.P. Nº 001/2006 de 3 de mayo, del Viceministerio de Educación, como un castigo a quienes dirigieron las acciones de tomas de la Escuela Superior de Formación de Maestros (ESFM) (desalojo violento de normalistas, destrucción de objetos, agresiones al cuerpo docente y administrativo); además no consideró la declaración de la supuesta víctima, quien manifestó que fueron a su casa a notificarlo, pero no salió porque nadie le había comunicado, inclusive agredió al miembro del Tribunal Disciplinario ordenándole que no vuelva por su casa; y, que el Acta de Juicio, no es reflejo de lo acontecido en juicio, han sustraído actos importantes de las declaraciones de los testigos; 2. (Debido proceso) La querella particular refiere a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, citando los arts. 198 y 203 del CP, cuando dichos delitos no fueron investigados en etapa preparatoria, no se recabaron indicios probatorios, habiéndose propuesto estudios periciales, pero recién en etapa de juicio se produce dicha proposición de peritos, sin considerar que al ser un delito no investigado, el Tribunal de Juicio, debió suspender el juicio y ordenar al Ministerio Público la investigación de ese hecho nuevo conforme al art. 335 núm. 3 del CPP y no vulnerar la normativa que establece que el Juez está prohibido de realizar actos de investigación, como el Ministerio Público, de realizar actos jurisdiccionales; 3. (Errónea aplicación de la Ley sustantiva) La Sentencia condena por los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, Incumplimiento de deberes, Uso Indebido de Influencias, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, sin objetividad en la descripción de cada uno de ellos con base en el supuesto hecho realizado por su persona, omitiendo que no existe ninguno de estos delitos; y, 4. (Inaplicabilidad de la Constitución Política del Estado) Durante la tramitación del juicio, se estableció mediante declaraciones de los testigos de cargo, la violencia ejercida contra su persona en todas las manifestaciones de los Ejecutivos de la Federación de Estudiantes de la ESFM, planificada por los dirigentes y unos 500 estudiantes que asistieron a la Asamblea en la que determinaron impedir su ingreso a la Normal de Portachuelo, que producto de estas movilizaciones, fueron aprehendidos varios dirigentes estudiantiles y pasados al Ministerio Público que os imputó por los delitos de sedición, secuestro de personas, daño calificado al impedir el tránsito por las carreteras Montero – Portachuelo y que se sometieron a procedimiento abreviado, obteniendo una Sentencia por 3 años y así quedar en libertad; esta situación no fue considerada por el Tribunal de Sentencia, olvidando lo dispuesto por los arts. 14.II, 15.I, II y III de la Constitución Política del Estado, al existir actos de discriminación racial, de género y una gama de delitos, que generaron su condena por cumplir su función de Presidente del Tribunal Disciplinario, pese a que son tres los que conforman dicho Tribunal y 3 quienes dictaron la Resolución; por lo que existe violación a la libre apreciación de la prueba.

El Auto de Vista Nº 18 de 12 de agosto de 2020, ahora impugnado, resuelve el recurso de apelación restringida en su acápite Fundamentos Jurídicos del Fallo, punto I, II y III, indicando que: I. La acusada invoca como agravios, la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal (art. 370 inc. 1) del CPP) y la falta de fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5) del CPP); en cuanto al primero, la recurrente hace una incorrecta apelación y fundamentación de su recurso, además que no cumple con las formalidades de fundamentación que exige el art. 408 del CPP, porque no realiza una expresión de agravios, no cita concretamente que leyes fueron violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, conforme prevén los arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP, por lo que concluye que se declara improcedente el recurso por este punto; II. Sobre el segundo agravio, falta de fundamentación, la recurrente no dice qué parte de la Sentencia está incorrectamente fundamentada, ni cuál es la aplicación que se pretende; y, establece que de la lectura de la Sentencia, que el Tribunal de Sentencia ha dado razones jurídicas y fácticas del por qué está condenando a la imputada, indicando que en el entendido de que dentro de los debates y pruebas ofrecidas por las partes, documental y testifical, han valorado conforme a las facultades otorgadas por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, que la Sentencia cumple las exigencias del art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del citado Código, refiriendo a lo que cada artículo citado prevé y consignando lo que se entiende por motivación y que la Sentencia guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin contradicciones, ni argumentos contradictorios antagónicos, es clara y explicativa; y, III. En cuanto al cuarto agravio, no explica de manera precisa cuál es el agravio en que incurre en el tribunal a quo en su Sentencia, ni por qué no se puede aplicar esos tipos penales a su conducta antijurídica contemplada en Sentencia, incumpliendo las formalidades previstas por el art. 408 del CPP.

Ahora bien, de la revisión y análisis del Auto de Vista con relación al contenido de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, detallados precedentemente, se evidencia que los puntos I, II y III del acápite Fundamentos Jurídicos del Fallo, no resuelven de manera motivada y fundamentada los agravios de impugnación, realizando apreciaciones incompletas e imprecisas sobre la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia y los delitos condenados por la Sentencia, omitiendo su deber de motivación, fundamentación y congruencia, como elementos del derecho al debido proceso; refiriendo inclusive que la recurrente incumplió el art. 408 del CPP, sin considerar que ante la verificación de defectos u omisiones de forma, correspondía identificar los mismos y otorgar el plazo de 3 días para que sean subsanados con la “ampliación” o “corrección”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 399 del citado CPP y no pronunciar un Auto de Vista sobre el fondo del recurso, sin ingresar al análisis de fondo del mismo, considerando también el contenido de la Audiencia de Fundamentación del recurso cursante de fs. 2.412 2.414 vta.), acto procesal en el que tampoco el Tribunal observó esta situación a efectos de que la acusada subsane el recurso; en consecuencia, efectivamente se provocó un estado de indefensión a la acusado, al no emitir un pronunciamiento razonable y debidamente motivado y fundamentado sobre dichos agravios expuestos en su recurso de apelación restringida y en la Audiencia de Fundamentación.

Conforme consta en antecedentes, el Tribunal de apelación, en ningún momento observó los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida y su fundamentación en Audiencia, en consecuencia, no otorgó el plazo de 3 (tres) días que prevé la norma procesal para subsanar o corregir el mismo; sino, una vez recepcionado dicho medio de impugnación, el Tribunal de apelación radicó el proceso y señaló audiencia para la fundamentación oral, que se llevó a cabo, emitiéndose posteriormente el Auto de Vista (puntos I, II y III), respecto a la denuncia de defectuosa valoración de las pruebas y los tipos penales condenados, declarando “admisible e improcedente” (sic) del recurso por incumplimiento de requisitos bajo argumentos inherentes a un juicio de admisibilidad.

De lo analizado se establece que el Tribunal de apelación, incurrió en confusión entre los requisitos que pueden ser subsanados o no, los que están establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP; pues, no dio cumplimiento a lo preceptuado por el art. 399 del mismo Código, otorgando el plazo de tres días para su ampliación o corrección, si consideraba que el recurso de apelación restringida contenía defectos de forma que imposibilitaban resolver el fondo del mismo, situación que conlleva la falta de motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista, por lo que es contradictorio a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 286/2013 de 22 de julio, de la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal Supremo de Justicia, desglosado precedentemente; en consecuencia, el motivo de casación expuesto por la recurrente, resulta fundado.