AS/0341/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0341/2021

Fecha: 23-Jun-2021

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuesto el fundamento del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarías o que tiendan a burlar sus efectos.

IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles".

Ingresando al análisis del fundamento del recurso de casación de la empresa demandada, quien acusó que no debió incluirse en el sueldo promedio indemnizable el bono de antigüedad, por cuanto se habría incrementado indebidamente la indemnización liquidada y los otros derechos demandados.

En tal sentido, el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de noviembre de 1949 dispone que: "...el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate...; es decir, que el sueldo o salario indemnizable se encuentra integrado por la totalidad de pago que recibe el trabajador por el ejercicio de sus labores, donde se incluye el bono de antigüedad, mismo que fue considerado de manera acertada por el juez de primera instancia y el Tribunal de alzada al contemplar un carácter de regularidad en el servicio laboral prestado por la demandante, que si bien las papeletas de pago cursantes de fs. 17 a 19 no incluía el pago por concepto de bono de antigüedad, no es menos cierto que en previsión del art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, le corresponde percibir dicho bono desde el 1 de marzo de 2017 hasta la conclusión de la relación laboral tal como se estableció en sentencia.

Conclusión

Que, en el marco legal descrito, el recurso de casación carece de sustento jurídico para acreditar la supuesta errónea aplicación e interpretación del art. 19 de LGT, más al contrario, el Tribunal de alzada aplicó de manera correcta las disposiciones tanto constitucionales como de la materia. Correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.