Fragmento 7
Con relación a la temática planteada y a la invocación de los Autos Supremos líneas arriba citados como precedentes, se evidencia que su presencia es únicamente nominal; pues no explica en términos precisos y claros en que consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, ya que no precisa ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que le asignó el Auto de vista no coincide con los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo en todo caso la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, transmitir un mensaje un problema que se pretenda sea resuelto, lo que como se tiene descrito en autos no se evidencia, en consecuencia, deviene el recurso en inadmisible.
Respecto a la cita de la Sentencia Constitucional Nº 873/2004 de 28 de julio de 2014, invocada como precedente contradictorio, la recurrente obvia que las Sentencias Constitucionales no pueden constituirse en precedentes contradictorios porque no se encuentran bajo los alcances de los arts. 416 y 417 del CPP; que establecen claramente que los precedentes que se invoquen como contrarios al fallo impugnado deben encontrarse contenidos sólo en las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- III.
- Fragmento 7
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
