TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 267/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 30/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Cirilo Nina Lique
Parte Imputada : Hilarión Brito Sesgo
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 07 de enero de 2021, cursante de fs. 337 a 339 vta., Hilarión Brito Sesgo, impugna el Auto de Vista 24 de 07 de septiembre de 2020, de fs. 328 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Cirilo Nina Lique en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 64/2018 de 04 de octubre (fs. 181 a 186), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hilarión Brito Sesgo, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 parte In Fine del CP, modificado por la ley 348 imponiéndole la pena de diez años de privación de libertad, más el pago de costas al Estado a calificarse en Ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, acusado Hilarión Brito Sesgo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 192 a 207), resuelto por Auto de Vista 19/2019 de 26 de marzo, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 1011/2019– RRC de 22 de octubre, en consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 24/20 de 7 de septiembre de 2020 que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
Por diligencia de 30 de diciembre de 2020 (fs. 336), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 07de enero de 2021, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales y efectuando una transcripción de los motivos de su recurso de apelación restringida, reclama el recurrente.
Que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver sus reclamos concernientes al Art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, así respecto a la falta de fundamentación de la sentencia (Art. 370 inc. 5 del CPP.) (sic), manifiesta el recurrente que denuncio la vulneración del art. 124 del CPP, cuestionando que la sentencia carecía de una estructura, al no ser clara, menos completa aludiendo i) Que no tomaron en cuenta las pruebas de descargo ni las alegaciones en conclusiones sobre la falta de prueba directa, que la sentencia condenatoria no tuvo la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva y jurídica, que no se hizo el análisis sobre el juicio de la tipicidad, no se incorporó doctrina ni jurisprudencia del tipo penal de abuso sexual, ii) Que los testigos de cargo fueron referenciales, iii) Que el certificado médico, no obstante es una pericia que determine la responsabilidad penal, más aún cuando fue favorable al acusado, añadiendo a su vez que con relación a las pruebas se habrían ofrecido un total de trece pruebas entre documentales, testificales y periciales, pero en sentencia solo tomaron en cuenta la denuncia, la testifical indirecta, el informe psicológico como social y al informe médico. No obstante, menciona el recurrente que el Tribunal de Alzada se limitó a referir opiniones subjetivas en relación a diversas pruebas objetadas como la denuncia, los testigos y el certificado médico, en lugar de analizar los hechos probados y corroborar si la asignación probatoria realizada por el Tribunal se Sentencia fue acorde a la sana crítica, mediante el control de logicidad. Solicita la admisión de dicha denuncia vía flexibilización al ser vulneratorio de derechos y garantías constitucionales, tal como el debido proceso en su vertiente de carente motivación, no siendo necesario invocar precedente contradictorio, por ser un defecto absoluto.
EL TRIBUNAL DE ALZADA INCURRE EN REVALORIZACIÓN PROBATORIA DE LA ENTREVISTA PSICOLÓGICA. (sic), a tiempo de resolver el agravio previsto por el art. 370 inc. 6 del C.P.P. que los Vocales realizaron una apreciación subjetiva de la entrevista psicológica, al expresar que el acusado se aprovechó de la amistad del padre de la víctima para enamorarla, concluyendo que no existiera defectuosa valoración de la prueba, llegando a dicha conclusión valorando la entrevista psicológica, más dejando de lado el análisis del valor asignado por el Tribunal de sentencia, incurriendo en revalorización probatoria. Denuncia derechos vulnerados y garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso al valorar las pruebas en alzada, destacando el hecho generador que es la asignación de valor realizado de forma subjetiva, el derecho lesionado, el debido proceso, y el daño causado que consiste en la resolución contraria y atentatoria al derecho.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Identificar o individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de diciembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 7 de enero de 2021; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, el recurrente denunció que la Sentencia no tenía una estructura lógica, al no ser clara expresa menos completa, aludiendo que no se tomó en cuenta las pruebas de descargo, ni a los testigos menos el Certificado médico, incurriendo el Auto de Vista en falta de fundamentación (Art. 370 inc. 5 del CPP), vulneración del art. 124 del CPP, limitándose el Tribunal de Alzada a referir opiniones subjetivas en relación a las pruebas como la denuncia, los testigos y el certificado médico.
Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, simplemente se limitó a los agravios reclamados cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
No obstante, de lo anterior, el recurrente denuncia defectos absolutos, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, denunciando como derecho y garantía vulnerado el debido proceso en su vertiente de carente motivación, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente da a conocer que los Vocales realizaron una apreciación subjetiva de la entrevista psicológica, al expresar que el acusado se aprovechó de la amistad del padre de la víctima para enamorarla, concluyendo que no existiera defectuosa valoración de la prueba, llegando a dicha conclusión valorando la entrevista psicológica, más dejando de lado el análisis del valor asignado por el Tribunal de sentencia, incurriendo en revalorización probatoria.
Con relación a la temática planteada, resulta evidente que el impetrante no invoca precedente contradictorio alguno; cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
No obstante, de lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia defectos absolutos, exponiendo como antecedente generador denunciando derecho y garantía vulnerado el debido proceso, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilarión Brito Sesgo, de fs. 337 a 339 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado, y, el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca