TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 269/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Pando 10/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Ricarda Rojas Torrez
Parte Imputada : Eberton Paruma Suarez
Delitos : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 60 a 62 vta., Eberton Paruma Suarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 02/2021 de 4 de enero de fs. 55 a 58, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ricarda Rojas Torrez como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al inc. k) del art. 310 ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 06/2020 de 1° de octubre (fs. 13 a 26), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó Sentencia Condenatoria contra Eberton Paruma Suarez, declarándole autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, tipificado y sancionado por el art. 308 bis, con relación al inc. k) del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena privación de libertad de veintisiete (27) años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de “Villa Buchs” de la ciudad de Cobija, con multa y costas procesales averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Eberton Paruma Suarez (fs. 34 a 37 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 02/2021 de 4 de enero (fs. 55 a 58), declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 28 de enero de 2021 (fs. 59 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 2 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe de, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirmando que en su recurso de apelación habría mencionado de manera clara y precisa los defectos de la sentencia que habilitarían su recurso de acuerdo a la norma precedentemente citada, refiriéndose a la Sentencia manifiesta que, existiría incongruencia y falta de certeza e individualización de actores en el presente juicio, lo que habría conllevado a una errónea aplicación de la ley sustantiva, en los siguientes puntos: i) Que, existiendo duda razonable debió aplicarse favorablemente lo establecido en el art. 7 del CPP, que al no hacerlo se habría incurrido en violación de sus derechos fundamentales al haberle dejado en estado de indefensión. ii) Que, habiéndose observado la flagrante contradicción entre las pruebas aportadas de cargo, considera la aplicación del art. 363 del CPP. iii) Que, la Sentencia habría inobservado los alcances establecido en el art. 13 núm. 2) del CP. Concluye, manifestando que los defectos absolutos no podrían ser convalidados con ningún fundamento conforme lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Con referencia al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2003, 173/2012 de 10 de julio, 369/2014 de 17 de septiembre, 314/2006, 174/2014, 283/2013 de 2 de junio, 166/2012-RRC de 20 de julio, 431/2006, 71/2012 de 11 de mayo y 1680/2014 de 27 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de enero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 2 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, el recurrente bajo el epígrafe de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirmando que en su recurso de apelación mencionó de manera clara y precisa los defectos de la sentencia que habilitan su recurso de acuerdo a la norma precedentemente citada, refiriéndose a la Sentencia manifiesta que, existe incongruencia y falta de certeza e individualización de actores en el presente juicio, lo que conllevó a una errónea aplicación de la ley sustantiva, en los siguientes puntos: i) Que, existiendo duda razonable debió aplicarse favorablemente lo establecido en el art. 7 del CPP, que al no hacerlo se incurrió en violación de sus derechos fundamentales dejándolo en estado de indefensión. ii) Que, estando observado la flagrante contradicción entre las pruebas aportadas de cargo, considera la aplicación del art. 363 del CPP. iii) Que, la Sentencia inobservó los alcances establecidos en el art. 13 núm. 2) del CP. Concluye, manifestando que los defectos absolutos no pueden ser convalidados con ningún fundamento conforme lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2003, 173/2012 de 10 de julio, 369/2014 de 17 de septiembre, 314/2006, 174/2014, 283/2013 de 2 de junio, 166/2012-RRC de 20 de julio, 431/2006, 71/2012 de 11 de mayo y 1680/2014 de 27 de noviembre; se evidencia que el recurrente no procedió a explicar de manera clara y precisa, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, limitándose solo a citarlos, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo simplemente apreciaciones genéricas respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, más cuando los fundamentos del motivo van dirigidos a la Sentencia y en absoluto al Auto de Vista confutado, por ello no se observa la labor de contraste con los precedentes invocados, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, haciendo ver el cumplimiento de los requisitos previsto por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna agravio de vulneración a derecho y garantías constitucionales, situación que imposibilita a éste Tribunal al análisis de fondo en forma extraordinaria respecto del presente motivo; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eberton Paruma Suarez, de fs. 60 a 62 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca