1)
En el recurso de casación, Daniel Aramayo Solano denuncia que la resolución de segunda instancia le causa agravio, debido a las siguientes razones: 1) En relación a su denuncia de defectuosa valoración probatoria, por haberse valorado las inexistentes atestaciones de Luis Gutiérrez Ramírez y Egas Ginxales Huallpa, el Tribunal de alzada refirió que estos si se presentaron a juicio como testigos de descargo, lo cual no es evidente y demuestra la mala valoración de la prueba ratificada en segunda instancia; 2) La Juez y el Tribunal de alzada equivocan su análisis al referir que existiría duda razonable respecto a su posesión, pues ha presentado prueba de cargo que evidencia que es titular y legítimo poseedor del bien, por ser quien lo trabaja ya que los acusados no viven en el lugar; por lo que bajo la sana crítica debió tenerse como evidente la posesión y el despojo por parte de los acusados, existiendo una mala aplicación del art. 351 del CP, por encontrarse plenamente cumplidos los elementos constitutivos de despojo; y 3) El Ad quem, no ha analizado la indebida valoración de la prueba testifical como documental, que respaldan plenamente la teoría presentada como acusador, generando agravio en su contra al no efectuarse un sano criterio de valoración probatoria.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 273/2021-RA
- Sucre, 30 de junio de 2021
- Expediente : Potosí 8
- Parte acusadora : Daniel Aramayo Solano
- Parte imputada :
- Delito : Despojo
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
- 1)
- inadmisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
