Auto Supremo AS/0302/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2021-RA

Fecha: 30-Jun-2021

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente manifestando existir falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada no habría realizado un análisis de la Sentencia siendo que esta se basaría en hechos inexistentes o no acreditados durante el juicio, por lo que considera que el Tribunal ad quem habría incurrido en una valoración defectuosa de las pruebas P.D.D.I, P.D.D.2 y el pronunciamiento de la prueba testifical de Aly Leaños Leaños, respecto de los cuales existe una insuficiente fundamentación conforme los alcances del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sobre el motivo, expresa que habría denunciado en su recurso de apelación que el Tribunal a quo no cumplió con la libre valoración de la prueba conforme a la sana crítica y los establecido en los arts. 171, 172-II y 173 del CPP, situación que demostraría que el Tribunal ad quem no consideró los amplios fundamentos de la apelación restringida y el cumplimiento de lo establecido en el art. 365 num. 3) y 124 del CPP, referido al valor otorgado a la prueba, afectando de esta forma su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, además de los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, a raíz de la violación de los arts. 124, 169 num. 3) del CPP, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), omisiones que en su criterio constituirían defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo el resultado dañoso la improcedencia del recurso de apelación sin prueba idónea, respecto de los cuales falta de fundamentación e incongruencia.

Concluye, manifestando que el Auto de Vista impugnado carecería por completo de fundamentación, hecho que dejaría en incertidumbre al acusado sobre la decisión tomada respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, al declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin lograr en las partes el convencimiento sobre la justicia, constituyendo la decisión asumida en una resolución de hecho y no de derecho, siendo la misma arbitraria.

Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 218/2014-RRC de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio, 550/2014-RRC de 15 de octubre, la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 2233/2013.

El recurrente denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista, debido a que lejos de dar respuesta a los agravios fundamentados y expuestos en el recurso de apelación, se habría realizado una transcripción equivocada de alguno puntos acusados, referido a; que, siendo que la exposición de los agravios se basarían en la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal a quo habría dado valor pericial a un informe, respecto del cual el Ministerio Público no realizó la prueba pericial forense en el IDIF respecto del “informe de entrevista psicológica”, limitándose a presentar como prueba una entrevista preliminar, violando de esta forma lo establecido en el art. 95 núm. 2) de la Ley 348; o sea, habría denunciado que el Tribunal a quo en sus fundamentos jurídicos invirtió y confundió las pruebas de descargo a favor de la supuesta víctima, cuando la entrevista se habría realizado al acusado Agustín Robles Prado y no así como menciona el Tribunal de alzada a la víctima.

Por lo expuesto, acusa que el Auto de Vista impugnado habría sido pronunciado inobservando la norma establecida en el art. 398 del CPP, dejando en duda su imparcialidad debido a que no existirían motivos razonables para la determinación asumida, cuando contrariamente en su criterio debió fundamentar cumpliendo lo establecido en los arts. 398, 169 núm. 3) del CPP, 180 de la CPE y 95 de la Ley 348. Sobre el motivo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.