Auto Supremo AS/0302/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2021-RA

Fecha: 30-Jun-2021

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casacn ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el recurrente manifestando existir falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, acusó que el Tribunal de alzada no realizó un análisis de la Sentencia siendo que esta se basó en hechos inexistentes o no acreditados durante el juicio, por lo que considera que el Tribunal ad quem incurrió en una valoración defectuosa de las pruebas P.D.D.I, P.D.D.2 y el pronunciamiento de la prueba testifical de Aly Leaños Leaños, respecto de los cuales existe una insuficiente fundamentación conforme los alcances del art. 124 del CPP; sobre el motivo, expresa que denunció en su recurso de apelación que el Tribunal a quo no cumplió con la libre valoración de la prueba conforme a la sana crítica y los establecido en los arts. 171, 172-II y 173 del CPP, situación que demuestra que el Tribunal ad quem no consideró los amplios fundamentos de la apelación restringida y el cumplimiento de lo establecido en el art. 365 núm. 3) y 124 del CPP, referido al valor otorgado a la prueba, afectando de esta forma su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, además de los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, a raíz de la violación de los arts. 124, 169 núm. 3) del CPP, 115.II y 119 de la CPE, omisiones que en su criterio constituyen defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo el resultado dañoso la improcedencia del recurso de apelación sin prueba idónea, respecto de los cuales existe carencia de fundamentación e incongruencia.

Concluye, refiriendo que el Auto de Vista impugnado carece por completo de fundamentación, hecho que dejó en incertidumbre al acusado sobre la decisión tomada respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, al declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin lograr en las partes el convencimiento sobre la justicia, constituyendo la decisión asumida en una resolución de hecho y no de derecho, siendo la misma arbitraria.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 218/2014-RRC de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio, 550/2014-RRC de 15 de octubre, la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 2233/2013; ahora bien, respecto a la invocación como precedentes contradictorios de la Sentencia Constitucional y Sentencia Constitucional Plurinacional citadas ut supra, de las cuales se debe tener en cuenta que, las mismas no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.

En lo referente a los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 218/2014-RRC de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio y 550/2014-RRC de 15 de octubre, relacionados a la fundamentación probatoria, fundamentación y motivación y a los defectos de la sentencia; de la verificación a los precedentes invocados, se establece que la doctrina legal generada en estos refieren a la fundamentación y motivación, y en el motivo acusa la falta de fundamentación y motivación respecto a la valoración defectuosa de la prueba reclamada en el recurso de apelación restringida (prueba P.D.D.I, P.D.D.2 y el pronunciamiento de la prueba testifical de Aly Leaños Leaños), situación sobre el que el Auto de Vista confutado concluyó sin explicar el contenido jurídico de la decisión asumida y con absoluta ausencia de fundamentación y motivación; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en los arts. 124, 173 y 169m. 3) del CPP y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, a efectos de la realización del análisis de fondo, razón por el que se declara admisible el presente motivo.

Respecto del segundo motivo, denunció incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, debido a que lejos de dar respuesta a los agravios fundamentados y expuestos en el recurso de apelación, se realizó una transcripción equivocada de alguno puntos acusados, referido a; que, siendo que la exposición de los agravios se basa en la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal a quo dio valor pericial a un informe, respecto del cual el Ministerio Público no realizó la prueba pericial forense en el IDIF sobre el “informe de entrevista psicológica”, limitándose a presentar como prueba una entrevista preliminar, violando de esta forma lo establecido en el art. 95 núm. 2) de la Ley 348; o sea, denunció que el Tribunal a quo en sus fundamentos jurídicos invirtió y confundió las pruebas de descargo a favor de la supuesta víctima, cuando la entrevista se realizó al acusado Agustín Robles Prado y no así como menciona el Tribunal de alzada a la víctima. Por lo tanto, acusó que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado inobservando la norma establecida en el art. 398 del CPP, dejando en duda su imparcialidad debido a que no existió motivos razonables para la determinación asumida, cuando contrariamente en su criterio debió fundamentar cumpliendo lo establecido en los arts. 398, 169 núm. 3) del CPP, 180 de la CPE y 95 de la Ley 348.

Con relación al tópico planteado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, referido a la incongruencia omisiva; de la verificación al precedente invocado, se establece que la doctrina legal generada en este refiere a la incongruencia omisiva y en el motivo acusa la inobservancia de lo establecido en el art. 398 del CPP, reclamada en el recurso de apelación restringida, situación sobre el que el Auto de Vista confutado no se habría pronunciado conforme lo establecido en el art. 95 núm. 2) de la Ley 348; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesal inobservadas lo dispuesto en los arts. 398, 169 núm. 3) del CPP y 95 de la Ley 348 y citando el precedente contradictorio, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que el motivo en cuestión también deviene en admisible, debido a que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.