TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 304/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Tarija 20/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Marisol Diosmira Peralta
Parte Imputada : Willams Stalin Ramírez Márquez
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 530 a 532, el acusado Willams Stalin Ramírez Márquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 03/2021 de 24 de febrero, de fs. 514 a 515, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marisol Diosmira Peralta como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 num. 1) y 2) bis el Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 046/2020 de 23 de diciembre (fs. 485 a 492 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 2° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, falló; declarando al acusado Willams Stalin Ramírez Márquez, autor y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 núm. 1) y 2) bis. del CP, condenándole a sufrir una pena de reclusión de dos (2) años en el Penal de “Morros Blancos”; con sotas a favor de la víctima y reparación de daño civil, averiguable conforme a procedimiento.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Willams Stalin Ramírez Márquez (fs. 494 a 496), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 03/2021 de 24 de febrero (fs. 514 a 515), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando inadmisible el recurso de apelación restringida conforme a lo establecido en los arts. 396 núm. 3) y 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por diligencias de 11 de marzo de 2021 (fs. 515 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
El recurrente transcribiendo el contenido del Considerando II del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada no habría realizado un correcto análisis de los antecedentes cursantes en obrados, situación que en su criterio habría derivado en un defectuoso cómputo de plazos, vulnerando el derecho de impugnación establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, añadiendo el contendido de lo establecido en los arts. 408 y 163 núm. 3) del CPP, refiere que la temática abordada habría sido desarrollado por este Tribunal en la jurisprudencia generada en el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, doctrina legal que hace referencia al plazo y cómputo en la formulación del recurso de apelación restringida, en el mismo sentido se tendría el Auto Supremo 149/2018 de 20 de marzo y que conforme a su desarrollo debe entenderse que, un mal cómputo de plazos derivaría en la indefensión de las partes, por ello dice ser imprescindible que quien sea competente para verificar tal aspecto debe realizar el cálculo tomando en cuenta la normativa legal vigente.
Concluye, acusando que el Tribunal ad quem habría realizado un defectuoso cómputo de plazos, al haber tomado en cuenta la fecha de lectura de la Sentencia (23 de diciembre de 2021), audiencia en el que no se habría cumplido lo establecido en el art. 163 núm. 3) del CPP (entrega física de la copia), que en criterio del recurrente sería a partir de cuyo hecho que se computaría el plazo para la formulación del recurso de apelación, en tal situación su recurso estaría presentado dentro del plazo establecido en el art. 408 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 11 de marzo de 2021 (fs. 515 vta.), planteando su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al único motivo, el recurrente transcribiendo el contenido del Considerando II del Auto de Vista impugnado, acusó que el Tribunal de alzada no realizó un correcto análisis de los antecedentes cursantes en obrados, situación que en su criterio derivó en un defectuoso cómputo de plazos, vulnerando así su derecho a la impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE; asimismo, añadiendo el contendido de lo establecido en los arts. 408 y 163 núm. 3) del CPP, refirió que la temática abordada fue desarrollada en la doctrina legal aplicable generada por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 22/2014 de 17 de febrero y 149/2018 de 20 de marzo, jurisprudencia que hace referencia al plazo y cómputo en la formulación de los recursos de apelación restringida, que conforme a su desarrollo debe entenderse que, un mal cómputo de plazos deriva en la indefensión de las partes, por ello dice ser imprescindible que quien sea competente para verificar tal aspecto debe realizar el cálculo tomando en cuenta la normativa legal vigente.
Concluye, acusando que el Tribunal ad quem realizó un defectuoso cómputo de plazos, al haber tomado en cuenta la fecha de lectura de la Sentencia (23 de diciembre de 2021), audiencia en el que no se cumplió lo establecido en el art. 163 núm. 3) del CPP (entrega física de la copia), que en criterio del recurrente es a partir de cuyo hecho que se computa el plazo para la formulación del recurso de apelación y en tal situación su recurso dice estar presentado dentro del plazo establecido en el art. 408 del CPP.
En lo referente a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 22/2014 de 17 de febrero y 149/2018-RRC de 20 de marzo; de la verificación a los precedentes invocados, se establece que la doctrina legal generada en éstos refieren al plazo y cómputo para la formulación de los recursos de apelación restringida; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada realizó un defectuoso cómputo de plazos inobservando lo establecido en los arts. 408 y 163 núm. 3) del CPP, contradiciendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas para el caso; constatándose que, el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas lo dispuesto en los arts. 408 y 163 núm. 3) del CPP, citando los precedentes contradictorios y explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, además de describir la solución al caso que pretende; en consecuencia, se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, resultando el presente motivo admisible para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Willams Stalin Ramírez Márquez, de fs. 530 a 532. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca