I
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 3 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omite pronunciarse respecto al valor de las pruebas de cargo y descargo, siendo que no motiva ni razona por qué no deben considerarse a tiempo de dictar la Sentencia, teniendo en cuenta que existe contradicción de donde y la hora de encontrarse el acusado en el momento de los hechos, además de haberse demostrado con prueba documental la inexistencia de la comisión delictiva, ya que la Sentencia no cuenta con fundamentación jurídica conforme al art. 124 del CPP, en mérito a lo expuesto se advierte la contradicción del Auto de Vista impugnado respecto al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del CPP, entendiendo que resultan afectadas las disposiciones establecidas en los arts. 6, 12, 13, 71, 171, 173, 217, 333, 342 y 350 de la Ley 1970, debiendo considerar el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril.
Del análisis efectuado con anterioridad esta Sala Penal advierte que la parte recurrente incumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, entendiendo primeramente que realiza una denuncia de falta de pronunciamiento sobre las pruebas de cargo y descargo; sin embargo, no precisa que prueba de cargo o descargo específicamente no se hubiese pronunciado el Tribunal de apelación, e incluso mezcla sus argumentos al denunciar en etapa de apelación el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del CPP y la supuesta afectación de las disposiciones descritas líneas arriba, además de ello si bien cita el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril; empero, no realiza el trabajo de contraste tal cual se prevé en el punto III. ii) de la presente Resolución en el entendido que la parte recurrente debe exponer la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, situación que carece en el recurso de casación, de la misma manera no resulta viable ingresar al análisis mediante los criterios de flexibilización explicados en el acápite anterior, ya que la parte recurrente no denuncia afectación de garantías constitucionales y menos precisa en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía o explicar el resultado dañoso emergente del defecto, situaciones que no fueron cumplidas en el recurso de casación que derivan en su inadmisibilidad y por último debe quedar plenamente establecido que este Tribunal efectúa su función nomofiláctica y unificación de jurisprudencia sobre el Auto de Vista impugnado y no así sobre la Sentencia tal cual pretende el recurrente y que se encuentra descrito en el acápite II de este Auto Supremo.
- Fragmento 1
- II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
