TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 350/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 75/2021
Parte acusadora : Ministerio Público e Importadora y Exportadora Monterrey S.R.L.
Parte imputada : Oscar Román Gálvez
Delitos : Hurto Agravado y Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 295 a 296 vta., Oscar Román Gálvez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10 de 24 de marzo de 2021, de fs. 278 a 281, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Importadora y Exportadora Monterrey S.R.L. contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 326 núm. 6) y 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 27/20 de 14 de febrero de 2020 (fs. 222 a 230 vta.), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Oscar Román Gálvez, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión y absuelto del delito de Robo Agravado.
Contra la referida Sentencia, el acusado Oscar Román Gálvez formuló recurso de apelación restringida (fs. 248 a 251), resuelto por Auto de Vista 10 de 24 de marzo de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de abril de 2021 (fs. 283), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente invocando en calidad de precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 460/2011-R de 18 de abril, advierte sobre el principio iura novit curia que versa sobre la Sentencia que modificó el tipo penal, los hechos y la calificación jurídica de la acusación, afectando el derecho a la defensa, pues la Sentencia condena por otro delito incurso en Apropiación Indebida, teniendo en cuenta que la prueba fue valorada de manera incorrecta, que fue avalada por el Tribunal de alzada al advertir que resultaría correcta la interpretación del principio iura novit curia, haciendo una valoración subjetiva sobre el acusado al referir que actuó en pleno conocimiento, de forma libre y voluntaria, espontánea y motivadamente, además de coincidencia en tiempo, lugar y hechos, situaciones falsas, entendiendo que dicha situación genera afectación e indefensión al ser una resolución ultra petita.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de enero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 5 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio la SC 460/2011-R de 18 de abril, advirtiendo que la Sentencia modificó el tipo penal, los hechos y la calificación jurídica de la acusación, afectando el derecho a la defensa, pues se lo condenó por otro delito incurso en Apropiación Indebida, teniendo en cuenta que la prueba fue valorada de manera incorrecta, que fue avalada por el Tribunal de alzada al advertir que resultaría correcta la interpretación del principio iura novit curia, haciendo una valoración subjetiva sobre el acusado al referir que actuó en pleno conocimiento, de forma libre y voluntaria, espontánea y motivadamente, además de coincidencia en tiempo, lugar y hechos, situaciones falsas, entendiendo que dicha situación genera afectación e indefensión al ser una resolución ultra petita.
Del análisis expuesto con anterioridad esta Sala Penal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, entiéndase que acuerdo a dicha disposición solamente se consideran precedentes contradictorios los Autos de Vista y Autos Supremos que se consideren contrarios a la Resolución impugnada conforme se advierte en el punto III. ii) del presente fallo y no así Sentencias Constitucionales, de la misma manera para ingresar al análisis de fondo mediante los criterios de flexibilización expuestos en el acápite anterior y que carecen en el recurso de casación, no basta con referir afectación de derechos o garantías constitucionales, sino que la parte recurrente debe precisar los antecedentes de hecho generadores del recurso y no simplemente hacer referencia a cuestiones generadas en la etapa de la Sentencia, sino sobre la situación controversial generada por el Auto de Vista ahora impugnado, en ese sentido resulta inviable el análisis de fondo de lo pretendido por lo que el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roberta Abasto de Rivera, de fs. 294 a 295 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca