primer motivo,
Con relación al primer motivo, refiere que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado que la prueba MP11 fue introducida a juicio de manera ilegal mediante el Auto Interlocutorio 92/2017 que rechazo su exclusión probatoria, ante dicha denuncia el Auto de Vista no hubiera realizado la debida fundamentación al momento de rechazar dicha pretensión.
Del argumento expuesto, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental (Resolución del Auto Interlocutorio 92/2017 respecto de la prueba MP11), respecto a lo cual conforme afirma la recurrente el Auto de Vista incurrió en una indebida fundamentación, lo que implica que fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal, situación por el que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 356/2021-RA
- Sucre, 30 de junio de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delito :
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- primer motivo,
- segundo motivo,
- Con relación a los requisitos de flexibilización, la recurrente se limita a mencionar normativa constitucional y que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación respecto del agravio planteado; sin embargo, ninguna de las menciones se encuentra vinculada a un supuesto hecho generador del algún defecto que emerja del Auto de Vista y mucho menos se observa la alusión al resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, aun acudiendo a los requisitos de flexibilización establecidos en el punto III de la presente resolución, este motivo resulta inadmisible.
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
