segundo motivo,
Respecto del segundo motivo, refiere que denunció en su recurso de apelación, la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) con relación al 169 del CPP, debido a que la Sentencia hubiera incurrido en una indebida fundamentación; ante lo cual, el Tribunal de alzada, al igual que el Juzgado de Sentencia incurriría en una indebida fundamentación.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 724/2004 de 26 de noviembre, 342/2006 de 28 de agosto, de los cuales si bien transcribió la parte que creyó pertinente; sin embargo, omitió precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de estos, debido a que se limitó a señalar de manera genérica que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al responder el agravio plateado, motivos que hacen ver que el recurrente incumplió con las previsiones contenidas en el art. 417 del CPP.
Asimismo, invoca las Sentencia Constitucional 1369/2002 de 19 de diciembre, la cual no puede ser considerada siendo que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP, al no tener la calidad de precedente contradictorio.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 356/2021-RA
- Sucre, 30 de junio de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delito :
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- primer motivo,
- segundo motivo,
- Con relación a los requisitos de flexibilización, la recurrente se limita a mencionar normativa constitucional y que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación respecto del agravio planteado; sin embargo, ninguna de las menciones se encuentra vinculada a un supuesto hecho generador del algún defecto que emerja del Auto de Vista y mucho menos se observa la alusión al resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, aun acudiendo a los requisitos de flexibilización establecidos en el punto III de la presente resolución, este motivo resulta inadmisible.
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
