Auto Supremo AS/0361/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0361/2021

Fecha: 23-Jun-2021

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

En relación a la infracción del art. 117 del CPT; corresponde establecer que de la lectura del Auto de Vista impugnado (fs. 252 a fs. 257) en relación al Recurso de Apelación de fs. 232 a 235, se constata que la empresa SERTECCON SRL, a través de su representante Jorge Eduardo Martínez Vélez, denunció la vulneración de otros aspectos, no encontrándose la denuncia de violación del art. 117 incs. c), d) y e) del CPT, incorporando este agravio recién en casación, razón suficiente para que este Tribunal no ingrese al análisis de la infracción referida, toda vez que dicha denuncia no fue de conocimiento del Tribunal de alzada; decisión asumida en resguardo del derecho al debido proceso y defensa en su elemento de congruencia, previsto por los arts. 115 y 117 de la CPE, no siendo necesario realizar una mayor argumentación al respecto al haber precluido, conforme prevé los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.

Respecto al acta de confesión judicial provocada del demandante, de fs. 196 a 197, donde el confesante Nicolás Nobay Vargas, no contestó el interrogatorio de fs. 195, habiendo emitido respuestas evasivas, con expresiones confusas, fuera del interrogatorio de fs. 195, que en la respuesta al punto nueve (9) el demandante manifestó que le pagaban Bs. 800 mensual y como jornalero le aumentaban Bs. 80, aspecto que marca el salario promedio indemnizable de Bs. 880; empero el juzgador, aplicó el promedio indemnizable de Bs. 2.853, aspecto que vulnera el art. 167 del CPT.

Corresponde referir que el art. 167 del CPT, establece: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”.

Conforme la norma señalada y de la revisión de los antecedentes, se establece que evidentemente a fs. 195 cursa el interrogatorio de confesión provocada de Nicolás Nobay Vargas, que en la pregunta 9, señala: “Manifieste si es verdad que nunca fue despedido de la empresa Serteccon”; así a fs. 196 a 197 cursa el acta de confesión provocada del demandante, quien a la pregunta 9 expresó: “Ellos querían que les firme un retiro voluntario, y que me hagan la liquidación y yo había hecho en ministerio de trabajo y el dijo que me iba a pagar mi saldo, ellos no saben de beneficios sociales porque no le pagaban a los constructores y no se hacen cargo de los accidentes y a un trabajador se cortó con la sierra el dedo y le pidió 3000$ por su dedo y no se hicieron cargo de eso.

Fue con contrato verbal, me contrataron como hornalero, no era para sereno yo trabaje un año como hornalero y después de un año pase a ser sereno y hornalero me pagaban 800bs. Mensual y como hornalero me aumentaron mas 80bs el hornal lo primero era 70bs, eso me pagaban semanal, ellos me pagaron aguinaldo dos años, me adeudan sueldos.

Cuando yo me vine de Warnes dice que yo me perdí no trabaje, eso fue me llevaron ellos tenían otro trabajo en el urubo estaban haciendo condominio en dos partes y de ahí me mandaron hacer inventario y eso trabajos quedaron a medias, ellos dicen que yo me ausente, no fue abandono ellos me llevaron a trabajar ahí.” (textual-errores de origen).

De la lectura de esa contestación se tiene, que no se advierte una evasiva por el demandante; al contrario, se establece que contestó de forma clara la pregunta “si es verdad que nunca fue despedido”, estableciéndose que existió continuidad de la relación laboral, habiendo sido trasladado a otro lugar de trabajo, es decir al municipio de Warnes, en base a las ordenes de los propietarios de la empresa; aspectos estos considerados por el Tribunal de alzada, al señalar el Auto de Vista: “al respecto, en ninguna parte de la confesión provocada el demandante acepta que trabajo para otra empresa, lo que si menciona es que estuvo trabajando con la misma empresa pero en otro lado, porque así lo trasladaron a Warnes porque se tenían un contrato la empresa SERTECCON S.R.L.”.

Conforme lo expuesto y la norma citada por el recurrente, en mérito al principio de verdad material previsto por el art. 180-I de la CPE, se establece que no existe infracción legal del art. 167 del CPT; por cuanto, de la declaración del demandante, no se ha demostrado como hecho admitido lo señalado por la empresa recurrente, en lo que respecta a la discontinuidad laboral de Nicolás Nobay Vargas, no existiendo prueba en contrario o confesión que demuestre la discontinuidad laboral señalada.

En relación al salario percibido por el demandante, para el cálculo del promedio indemnizable; evidentemente el demandante refiere que le contrataron como jornalero por un año y después paso a ser sereno y jornalero, pagándole 800 bs, mensual y como jornalero le aumentaron 80bs el jornal, dinero que percibía de forma mensual; empero, de la revisión de la confesión provocada se advierte que es confusa, con una mala redacción; sin embargo, la empresa debió presentar planilla de salarios debidamente visados por la inspectoría del trabajo, que demuestre o desvirtúe el sueldo percibido por el demandante y al no haberse desvirtuado lo pretendido, en mérito al principio de inversión de la prueba, previsto por el art. 48-II de la CPE, corresponde declarar infundado esta pretensión.

En relación al tiempo de servicios prestados por el demandante, en forma irregular, con interrupciones y discontinuidad, siendo el único tiempo regular de servicios desde el 04-08-2010 hasta el 01-02-2012, es decir un (1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, conforme las pruebas de fs. 112 a 117, con pagos dispersos en montos distintos y diferentes fechas y periodos de tiempo, que demuestran en forma fehaciente la interrupción de los servicios por seis meses, que no fue considerado por el Juzgador a tiempo de dictar el Auto de Vista, demostrando parcialidad y favoritismo con sobreprotección al demandante, siendo una violación del art. 4 del Decreto Reglamentario (DR) de la Ley General del Trabajo (LGT), que luego de una interrupción de nueve meses, el demandante volvió a reaparecer en la empresa a pedir trabajo, donde se le informó que el personal estaba completo y trabajando en obra, que en calidad de obsequió se le entrego al demandante material de construcción diverso que él acepto y recibió por valor de Bs. 3.000, aspecto que no fue valorado por el juzgador, a ese fin citó el art. 60 y 198 del CPT.

Al respecto el art. 4 del DRLGT, expresa: “No se considerarán “empleados” para los efectos de la Ley y del presente Reglamento; a) a los que presten servicios desde sus domicilios y oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono; b) A aquellos cuyos servicios sean discontinuos”.

De la norma citada y de los antecedentes, se establece que la empresa demandada, no desvirtuó con documentación fehaciente la discontinuidad laboral del demandante; al contrario, conforme la documental de fs. 12, planillas de sueldos y anticipos Gestión 2012 perteneciente a Nicolás Novay, se advierte la continuación laboral del demandante, toda vez que cursa anticipo y pago de sueldo de los meses de mayo a septiembre de 2012; consecuentemente no se advierte infracción del art. 4 del DRLGT, más aun cuando no se tiene demostrado que el demandante trabajó en un lugar no determinado por el empleador o que el trabajo fue de forma discontinua.

Asimismo, conforme a lo expuesto, no se tiene demostrado la infracción del art. 60 y 198 del CPT, ni una conducta desleal del demandado en su pretensión, que pudiera establecer un acto simulado, por lo que deviene en infundada la infracción aludida por la empresa recurrente.

En relación a que en la prueba de fs. 221 a 228, no se adjuntó ningún certificado médico que acredite alguna enfermedad muy grave o en fase terminal, para que la causa y el sorteo sean de atención preferente para resolución, sin haberse cumplido los requisitos previstos por el Acuerdo de Sala Plena No. 23/2012 del Tribunal Supremo de Justicia.

Si bien ha precluido la pretensión de reclamar lo referente al sorteo anticipado; empero, se aclara al recurrente, que los sorteos anticipados se admiten tanto por la Ley Nº 369 del Adulto Mayor de 1 de mayo de 2013, como por lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena No. 23/2012.

Independiente de lo señalado, se tiene que a fs. 229 vlta, cursa providencia de la Juez de instancia, quien determinó que se esté a los datos del proceso, no habiendo sido aceptada la petición formulada por el demandante mediante memorial de fs. 229, puesto que a fs. 216 a 220, cursa la Sentencia de 1 de marzo de 2019, que es anterior a la pretensión solicitada por Nicolás Nobay Vargas, por lo que este argumento deviene en infundado.

En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, resolver conforme lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.