Auto Supremo AS/0395/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2021

Fecha: 09-Jun-2021

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A efectos de resolver el recurso de casación en el fondo que cuestiona los derechos y beneficios otorgados en favor del actor, corresponde establecer la vinculación del Derecho Procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo, destacando que la estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional; en ese marco, el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Por otra parte, el art. 3 del CPT, detalla los principios del derecho procesal laboral en: gratuidad, inmediación, publicidad, impulso de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.

Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, además, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia Nº 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.

Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.

Precisados los lineamientos constitucionales y la normativa inherente al caso de autos, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto a las infracciones acusadas por la entidad recurrente:

Respecto a los puntos 1) a 3) del recurso de casación objeto de análisis, referidos a la errónea valoración del documento privado sobre cancelación de beneficios sociales, con reconocimiento de firmas y rúbricas, ante Notario de Fe Pública, de fs. 8 a 9; cabe señalar que, este reiterado reclamo ya fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada de manera clara y precisa, como también por la Juez de la causa; quienes realizaron una valoración de la mencionada prueba, en observancia del art. 48.III de la CPE, que prevé “los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” Bajo este entendimiento, siendo irrenunciables los beneficios y derechos laborales del trabajador, el aludido documento no causa estado, por cuanto el recurrente no puede pretender desconocer y eludir los derechos y beneficios sociales protegidos por la Norma Suprema y la Ley General del Trabajo.

En ese sentido, los juzgadores de instancia conforme a su sana crítica y considerando que, en materia laboral la valoración de la prueba se efectúa en conjunto de todas ellas, de las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes; formaron libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, en estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 3.j), 158 y 200 CPT.

Asimismo, cabe puntualizar que los reclamos formulados en el recurso de casación objeto de análisis, son sostenidos en la errónea valoración del documento privado sobre cancelación de beneficios sociales y testifical de descargo de fs. 100 a 101; por lo que corresponde puntualizar que, la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas). En el caso de autos, si bien cuestiona la valoración de la documental citada; empero, no precisa cómo y de qué manera el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga, o qué pruebas el tribunal de apelación hubiere apreciado erróneamente. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan dentro del proceso, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, bajo dicho razonamiento se establece que la resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.

De la revisión de los antecedentes que informan al proceso, se establece que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, en cumplimiento de los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de inversión de la carga de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los derechos sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del trabajador los conceptos reclamados en su demanda. En este entendido, no resulta evidente la falta de fundamentación con relación a la valoración de la prueba, resultando inconsistente las argumentaciones del empleador para eludir el pago de los beneficios y derechos sociales en favor del actor.

Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el Auto de Vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del CPT.