Auto Supremo AS/0395/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2021

Fecha: 09-Jun-2021

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 163 a 168, interpuesto por Irma Deysi Aguilera de Marcos propietaria de la Estancia San Lorenzo, representado legalmente por Daniel Silvestre Gumucio Carrasco, impugnando el Auto de Vista Nº 118/2020 de 14 de diciembre, de fs. 157 a 160 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Francisco Guasace Peña contra la parte recurrente, la respuesta de contrario de fs. 171 a 173, el Auto Nº 36/2021 de 1 de abril, de fs. 174, que concedió el recurso y Auto N° 248/2021-A de 22 de abril, de fs. 183 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 56 de 21 de agosto de 2020, de fs. 128 a 135 vta., que declaró: 1.- PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago documentado, de fs. 35 a 37, sin costas. 2.- PROBADA EN PARTE la demanda principal de fs. 12 a 14, complementada a fs. 20 vta., por pago de beneficios sociales e indemnización por accidente, por lo que ordena que a tercero día de su legal notificación y ejecutoria de la Sentencia, pague a favor del demandante la suma de Bs. 29.973,87.-, por concepto de los beneficios y derechos laborales siguientes: Sueldo devengado, bono de antigüedad, incremento salarial, indemnización por incapacidad parcial permanente.

Más la actualización y reajuste dispuesto en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte demandada de fs. 138 a 140 vta., Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 118/2020 de 14 de diciembre, de fs. 157 a 160 vta., confirmó la sentencia apelada.

I.2. Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a la interposición del recurso de casación de fs. 163 a 168, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:

1.- Manifiesta que la debida valoración de la prueba es parte del debido proceso, que constituye un derecho fundamental en los trámites jurisdiccionales; en ese mérito la jurisprudencia establece que cuando se advierte pruebas que generen convicción no es aplicable el principio in dubio pro operario, ni aquellos que impliquen favorabilidad al trabajador, en razón a identificarse cierto grado de certeza a un medio probatorio o la valoración conjunta de la prueba; a ello menciona los Autos Supremos Nos 38/2017 de 20 de febrero, 10/2014 de 31 de marzo, 0296/2019 de 3 de junio.

En ese sentido, aduce que debió haberse considerado el documento privado sobre cancelación de beneficios sociales, con reconocimiento de firmas y rúbricas, ante Notario de Fe Pública, de fs. 8 a 9, en el cual se estableció que no se le adeuda ningún monto al trabajador, circunstancia que en concordancia con la testifical de fs. 100 a 101, implica la aceptación de que el actor reconoció su condición de embriaguez en el momento del accidente de trabajo y que no es merecedor de la indemnización respectiva; por lo que considera que el tribunal de apelación incurrió en error de derecho por inadecuada valoración probatoria, al no adecuarse a los estándares establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Refiere que el pago del bono de antigüedad no corresponde; toda vez que, se realizó dicho pago desde el 3 de marzo de 2015, mensualmente con su sueldo, concepto identificado en el documento elevado a instrumento público sobre cancelación de beneficios sociales, de 4 de junio de 2018, de fs. 32. De igual manera, arguye que el incremento salarial, no corresponde en mérito al citado documento, en el que el demandante indicó que se le pagaron todos los beneficios sociales.

3.- Aduce que el mencionado instrumento público, de 4 de junio de 2018, demuestra que los beneficios sociales fueron cancelados en forma oportuna, conforme el D.S. 28699, habiéndose retirado el trabajador voluntariamente, por lo que no corresponde la multa del 30%.

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar