Auto Supremo AS/0507/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0507/2021

Fecha: 10-Jun-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones: La actora interpone demanda de reivindicación de un bien inmueble ubicado en la ex hacienda Tilata, distrito N° 7, de lote 5 y 6, manzana A-61, de la urbanización Tilata UVA con una superficie de 550 m2 adquirido de Catalina Ríos, registrado en Derechos Reales de Viacha, bajo la Matrícula computarizada Nº 2.08.1.101.0045463, contra Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto,  quienes estarían ocupando ilegalmente su terreno, y habrían adquirido  los lotes de terreno 5 y 6 del manzano A-61 con una superficie de 300 m2 cada uno de Yvette del Carmen Touchard de Frias en su condición de heredera, sin ningún testimonio o documento que respalde que ella sea la verdadera dueña de dichos predios.

La codemandada Gladys Digna Paco Pinto contestó a la demanda oponiendo excepciones de falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosa, alegando que el terreno reclamado se encuentra ubicado en un lugar distinto en el que se encuentra posesionado; planteó excepciones y posteriormente respondió a la demanda negativamente.

En cuanto a los agravios formulados por los recurrentes, el primero referido a que el Auto de Vista impugnado denota imprecisión por cuanto no se advierte con claridad qué parte de la Sentencia se está revocando y cuál se mantiene, resulta confuso el hecho de declararse probada la demanda y disponerse que las mejoras en el inmueble sean determinadas en ejecución de sentencia.

Al respecto, dicha determinación es clara y comprensible, el Tribunal de alzada al advertir de alguna omisión, contradicción o imprecisión del juez A quo en su resolución de primera instancia, con la potestad controladora y fiscalizadora puede determinar lo que corresponda conforme a la normativa vigente, en el caso presente aclaró la parte resolutiva con relación a “las mejoras introducidas por los demandados Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto sobre los inmuebles de propiedad de Ninfa Flora Mayta Quispe, sean determinados en ejecución de sentencia tanto en su valor económico para su reembolso o si fueron ilegalmente construidas para su destrucción, quedando firme y subsistente en lo demás”, valga aclarar en este punto que no únicamente debe indagarse la legalidad de las construcciones en un sentido exegético, sino que debe procurase obtener información en sentido de que si las construcciones fuesen ilegales podrían sanearse o regularizarse.

Como segundo agravio refirieron que no se realizó una labor de interpretación y aplicación correcta y adecuada de la ley, específicamente del art. 1453 del Código Civil, incumpliendo lo previsto por el art. 1 del Código Procesal Civil. Con relación al agravio es necesario invocar doctrina aplicable al caso en el apartado III.1 de la presente resolución con relación a la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

Entonces, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o no con los requisitos de procedencia de dicha acción, corresponde realizar las siguientes precisiones: la demandante para la estimación de su pretensión de reivindicar presentó su derecho propietario debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales conforme al folio real bajo Matrícula computarizada Nº 2.08.1.101.0045463 asiento A-2, A-3, A-4, A-5 y A-6; a su vez mediante inspección judicial se verificó la ubicación del bien inmueble reclamado; finalmente el bien inmueble está identificado por informe GAMV/DJR/608/2017 de 08 de mayo a fs. 32, y por informe pericial de 25 de septiembre de 2020 de fs. 608 a 613.

De estas consideraciones y precisiones, se infiere que la actora cumplió con la carga probatoria, pues acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por el demandado y la identificación de la cosa a reivindicar.

Como tercer agravio denunciaron que el Tribunal de alzada no examinó cuidadosamente las actividades procesales efectuadas por el inferior, razón por la que no se percató de cuestiones inverosímiles acaecidos en el proceso, los recurrentes estuvieron presentes y vigentes en todo el proceso de referencia, tuvieron a su alcance todos los medios legales de defensa y otros para hacer uso de los mismos conforme su pretensión, por lo cual no puede reclamar de cuestiones inverosímiles, sin especificar los actuados o determinaciones inéditas que hubieran sucedido y sin pronunciarse o reclamar oportunamente frente a esas mencionadas acciones o actuados, razón por la cual ese agravio no puede ser acogido.

Al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.2 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba dice: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil”.

Consecuentemente, toda la carga probatoria ha sido cotejada y valorada, destacando que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determine otra cosa podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. Reclamos que fueron llevados a casación y absueltos con mayor precisión en la presente resolución.

Se infiere que los Jueces de grado al declarar probada en parte la demanda y ratificar dicha resolución modificando criterio en cuanto a las construcciones, efectuaron la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar certidumbre con el fin de consolidar la paz social anhelada por los justiciables.

De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde considerar el recurso deducido.