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1. Zenobia Condori Condori, Venancio Cutile Cari, Félix Chura Huayta, Ceferina Blanca Aruquipa Achu de Chura y Rosenda Andrea Aruquipa Achu, por escrito de fs. 255 a 259 vta., demandaron usucapión decenal contra Carmela Condori Quispe, quien una vez citada, contestó en forma negativa y reconvino por reivindicación, mediante escrito de fs. 284 a 287 vta., tramitado así el proceso, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia N° 783/2019, de 18 de octubre, cursante de fs. 517 a 529, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión; en consecuencia dispuso por operada la usucapión decenal sobre los siguientes terrenos: lote Nº 7, manzana 1, con superficie de 285 m2 a favor de Zenobia Condori Condori; lote Nº 12, manzana 2, con superficie de 244 m2 a favor de Venancio Cutile Cari; lote Nº 10, manzana 2, con superficie de 241 m2 a favor de Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura; lote Nº 13, con superficie de 210,32 m2, lote Nº 14 con superficie de 281,15 m2 de la manzana 16 a favor de Rosenda Andrea Aruquipa Achu, debiéndose limitar la Matrícula Nº 2014010025713 que corresponde a Carmela Condori Condori.
1. La recurrente señala que en los días lunes 11 y martes 12 de noviembre de 2019 los plazos procesales quedaron suspendidos por razones de fuerza mayor, situación que fue aclarada en el memorial de apelación, así como en el escrito de solicitud de aclaración, por tanto, no fueron situaciones desconocidas para las autoridades; de tal manera que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente se encuentra dentro el término legal, por lo que consignó datos erróneos con relación al cómputo de los días para la presentación del recurso de apelación.
Otorgando respuesta al agravio, es necesario rememorar los actos suscitados en proceso: Zenobia Condori Condori, Venancio Cutile Cari, Félix Chura Huayta, Ceferina Blanca Aruquipa Achu de Chura y Rosenda Andrea Aruquipa Achu, demandaron usucapión decenal contra Carmela Condori Quispe, quien contestó negativamente y opuso demanda reconvencional de reivindicación; por consiguiente, la juez de la causa pronunció Sentencia N° 783/2019, de 18 de octubre, que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de reivindicación, en consecuencia, dispuso por operada la usucapión decenal respecto al lote Nº 7, manzana 1, con superficie de 285 m2; lote Nº 12, manzana 2, con superficie de 244 m2; lote Nº 10, manzana 2, con superficie de 241 m2; lote Nº 13, con superficie de 210,32 m2, lote Nº 14 con superficie de 281,15 m2 de la manzana 16, a favor de los actores.
Dictada la sentencia, no se cuenta en antecedentes la notificación exacta de la misma a las partes contendientes, pero sí se tiene memorial de aclaración y enmienda de 21 de octubre de 2019 presentado por la demandada, cursante a fs. 530 y vta., que mereció Auto de 23 de octubre de 2019 (ver fs. 531) que declaró no ha lugar a la solicitud; habiéndose notificado el mismo el día miércoles 06 de noviembre de ese año a ambas partes (ver fs. 534). Luego, se tiene el recurso de apelación presentado por Carmela Condori Quispe cursante de fs. 537 a 540, cuyo timbre electrónico de presentación es de 22 de noviembre de 2019 a horas 10:02.
En ese orden, la juez otorgó el traslado correspondiente con el recurso apelatorio mediante providencia de 25 de noviembre de 2019 (fs. 541), aunque a fs. 542 se tiene escrito de 22 de noviembre del mismo año de la parte actora, solicitando ejecutoria de la sentencia por haber vencido el plazo de diez para la apelación que, por decreto a fs. 543, fue respondido que se pida consultando los datos del proceso; remitiendo luego obrados ante el superior en grado que recaló en la Sala Civil Quinta que por Auto de Vista Nº 551/2020, declaró inadmisible el recurso de apelación, considerando que el Auto de complementación de sentencia le fue notificada a la apelante el 06 de noviembre de 2019, consecuentemente el término de diez días para presentar el recurso feneció el 20 de noviembre del mismo año, sin embargo Carmela Condori Quispe interpuso su recurso el 22 de noviembre de 2019 en forma extemporáneo.
Ante la desestimación del recurso de apelación, la demandada planteó recurso de casación que se sustenta en las convulsiones sociales estalladas posterior a la renuncia del expresidente Evo Morales Ayma, que originaron que los días 11 y 12 de noviembre de 2019 se suspendan las actividades públicas y privadas, y no pudo adjuntar la circular de dicha suspensión porque los juzgados trabajan a puertas cerradas por prevención del Covid-19.
En ese contexto, debemos manifestar que evidentemente el mes de noviembre de 2019 fue irregular en las actividades públicas y privadas por conflictos sociales de orden político - social, especialmente en las capitales de departamento, que decantaron en el anuncio de renuncia del expresidente Evo Morales Ayma, ocurrido el día domingo 10 de noviembre de 2019, que originó convulsión social los días posteriores; conforme reflejan los distintos medios de comunicación escritos y digitales, siendo el epicentro de esta conmoción social las ciudades de La Paz y El Alto, hechos que son de conocimiento de la colectividad por tanto exenta de prueba, en razón al art. 137 num. 2) del Código Procesal Civil. Antecedente social con situaciones de violencia que nos permite distinguir que los días 11 y 12 de noviembre de 2019, no existió normalidad de la labor de la función pública, entre ella la jurisdiccional, que no pudo ser ajena a estos acontecimientos sobrevenidos, por lo que mediante comunicados de 11 de noviembre de 2019, emitidos por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia y el Consejo de la Magistratura del Distrito de La Paz, dispusieron suspender la jornada laboral los días 11 y 12 de noviembre de 2019, con reposición de horas no trabajadas; determinaciones que no pueden ser omitidas en su apreciación ya que directamente inciden en los derechos de orden procesal que tienen los litigantes.
Por consiguiente, considerando los comunicados que expresamente se declaró suspensión de las laborales judiciales los días 11 y 12 de noviembre de 2019, además la eclosión social y conociendo la realidad que vivió nuestro país y en especial las ciudades de La Paz y El Alto el Ad quem debió fundamentar y explicar que esas fechas fueron totalmente normales en el desarrollo de las actividades judiciales para realizar el cómputo normal del término de diez días del recurso de apelación, ya que el juzgador debe basarse en los hechos que sean objetivamente evidentes al momento de administrar justicia dejando de lado el excesivo formalismo que impide a las partes ejercer sus derechos y acceder a la justicia (SCP Nº 0642/2018-S3); mas no limitarse en su decisión solo a estimar ese cómputo sin ningún otro fundamento para concluir que el recurso de la demandada fue presentado extemporáneamente. Indudablemente, y aun no hubiere existidos estos comunicados emanados por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia y el Consejo de la Magistratura del Distrito de La Paz, el análisis de estos incidentes pudo generar reflexión de favorabilidad en el Tribunal de alzada para conocer el recurso en el fondo, considerando que, en función del art. 95. I del Código Procesal Civil, a la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese; a más de ponderar por esos hechos bajo el criterio del principio pro actione que asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos (SCP Nº 0139/2012). Entonces, en caso de duda sobre la aplicación de los plazos procesales que en su transcurso se tenga hechos sobrevinientes que impidieren plenamente el ejercicio del derecho a la impugnación, en función del principio pro actione, se debe decidir por un criterio de beneficio del impugnante y el conocimiento de fondo del recurso; lo otro, sería trasgredir al derecho a la defensa e impugnación que tienen las partes en proceso.
Por consiguiente, descontando los días 11 y 12 de noviembre de 2019 por la suspensión de la jornada judicial en el distrito de La Paz, y además por la irregularidad de hecho surgida a causa de la complexión social suscitada en nuestro país, considerando el principio pro actione, el recurso de apelación presentado por la parte demandada fue dentro el plazo estimado por el art. 261. I del Código Adjetivo Civil, que debió ser considero a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso por lesionar el derecho fundamental de acceso a la justica de la parte apelante al restar el plazo que tuvo para impugnar la sentencia; por lo que debe anularse el Auto de Vista recurrido para que el Ad quem emita nueva determinación considerando la expresión de agravios que presenta el citado recurso de apelación.
