TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 522/2021-RA
Fecha: 14 de junio de 2021
Expediente: CH-32-21-S.
Partes: Ángela Teresa Bayo Cabezas c/ Gregorio García Morales y otros.
Proceso: Acción reivindicatoria parcial, acción negatoria y nulidad de documentos.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1359 a 1362 y 1367 a 1373, interpuestos por Gregorio García Morales y Ángela Teresa Bayo Cabezas, respectivamente, contra el Auto de Vista SCCI N° 135/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 1343 a 1350, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de acción reivindicatoria parcial, acción negatoria y nulidad de documentos seguido por Ángela Teresa Bayo Cabezas contra Gregorio García Morales y otros; el Auto de concesión de 08 de junio de 2021, a fs. 1386, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luciano Oliva Bayo en representación de Ángela Teresa Bayo Cabezas, por memorial cursante de fs. 571 a 575 vta., ampliada de fs. 889 a 892 demandó reivindicación parcial, acción negatoria y nulidad de documentos contra Gregorio García Morales, quien una vez citado contestó negativamente por escritos de fs. 643 a 647 y 939 a 940 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 1/2021 de 08 de enero, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de Sucre, cursante de fs. 1236 vta. a 1249, que declaró PROBADAS las pretensiones de acción de reivindicación y negatoria, e IMPROBADA la pretensión de nulidad de contrato.
2. Fallo de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gregorio García Morales; Filomena, Ana maría y Pedro Bayo Durán; y Eliodoro García Morales, por escrito de fs. 1257 a 1265, 1269 a 1273 y 1303 a 1308, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista SCCI N° 135/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 1343 a 1350, CONFIRMANDO la sentencia apelada., a excepción de la demanda de nulidad de documento, PROBADA la excepción sobreviniente de cosa juzgada que repercute en la pretensión de nulidad del documento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gregorio García Morales y Ángela Teresa Bayo Cabezas, mediante escritos de fs. 1359 a 1362 y 1367 a 1373, respectivamente.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista SCCI N° 135/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 1343 a 1350, resuelve recursos de apelación contra sentencia dictada en proceso ordinario de acción reivindicatoria parcial, acción negatoria y nulidad de documentos que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista SCCI N° 135/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 1343 a 1350, fue notificado Gregorio García Morales el 03 de mayo del presente año, conforme diligencia de fs. 1353 y a Ángela Teresa Bayo Cabezas el 05 de mayo (con Auto de complementación) conforme diligencia de fs. 1358; y como los recursos de casación fueron presentados por el demandado el 17 de mayo y por la demandante el 19 de mayo, conforme timbres electrónicos de fs. 1359 y 1367, respectivamente; estableciéndose que ambos recurso fueron interpuestos dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SCCI N° 135/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 1343 a 1350, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, toda vez que oportunamente presentaron su recurso de apelación según memoriales de fs. 1257 a 1265, 1269 a 1273 y 1303 a 1308, que dio lugar a un Auto de Vista confirmando la sentencia apelada., a excepción de la demanda de nulidad de documento, probada la excepción sobreviniente de cosa juzgada que repercute en la pretensión de nulidad del documento, situación que permite que se active el recurso de casación, conforme el art. 272. II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. Del recurso de casación de Gregorio García Morales.
a) Acusó que no se subsanó en lo absoluto la falta de motivación respecto a los hechos probados y no probados, así como la evaluación de la prueba, no se indicó que exista la fundamentación requerida, que no existe pronunciamiento alguno sobre su demanda reconvencional de usucapión quinquenal debido a la falta de motivación que debió ser corregida por el Tribunal de alzada.
b) Reclamó que la sentencia no contiene motivación, así también el Auto de Vista respecto a los hechos probados y no probados, así como la evaluación de la prueba presentada y diligenciada, que era una obligación impuesta por ley para la solución de la controversia.
4.2. Del recurso de casación de Ángela Teresa Bayo Cabezas.
a) Señaló que se adhirió al recurso de apelación de Filomena, Ana María y Pedro Bayo Durán, y esgrimió otros argumentos en el memorial de fs. 1269 a 1273, pero el Tribunal de alzada consideró no pronunciarse sobre este recurso toda vez que revocó el Auto N° 741/2020 declarando probada la excepción sobreviniente de cosa juzgada, pero se olvidó pronunciarse respecto a su adhesión a la apelación invocada por su persona.
b) Incidió violación que su persona invocó como punto de debate que el contrato no tiene objeto, ni lícito, ni determinable transferir propiedad ajena ya que existió causa y motivo ilícito, toda vez que Juan Bayo Cabeza en la fecha que suscribió el contrato de 27 de diciembre de 1996 no era propietario de ese terreno, extensión que describe la cláusula tercera del contrato; que por prueba pericial, documental confesión espontanea que prueban los hechos fueron distorsionados por el juez y por el Ad quem, por ende valorados o apreciados incorrectamente tanto de hecho como de derecho, por lo que por verdad material se pretende otorgarle a Juan Bayo Cabezas derecho de propiedad con tan solo verificar una inscripción en Derechos reales.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274. I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitidos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación de fs. 1359 a 1362 y 1367 a 1373, interpuestos por Gregorio García Morales y Ángela Teresa Bayo Cabezas, respectivamente, contra el Auto de Vista SCCI N° 135/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 1343 a 1350, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.