3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 32/2021 de 06 de abril, cursante de fs. 694 a 697 vta., esta goza de plena legitimación procesal en razón de que el Auto de Vista es anulatorio, causándole agravios conforme los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
