TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 536/2021-RA.
Fecha: 16 de junio de 2021
Expediente: LP-114-21-S
Partes: Simón Nina Apaza c/ La Paz entidad Financiera de Vivienda representada legalmente por Vladimir Aguilar Reinaga bajo control del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso: Prescripción liberatoria y cancelación de gravamen.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 542 a 544 vta., interpuesto por Simón Nina Apaza contra el Auto de Vista Nº S-151/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 528 a 531 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de prescripción liberatoria y cancelación de gravamen seguido por el recurrente contra La Paz entidad Financiera de Vivienda representada legalmente por Vladimir Aguilar Reinaga bajo control del Banco Mercantil Santa Cruz S.A, la contestación cursante de fs. 553 a 558 y el Auto de concesión de 21 de mayo de 2021 cursante a fs. 559, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 10 a 11, subsanada de fs. 20 a 21 y de fs. 25 a 26 Simón Nina Apaza inició proceso ordinario de prescripción liberatoria y cancelación de gravamen, acción dirigida contra La Paz entidad Financiera de Vivienda representada legalmente por Vladimir Aguilar Reinaga bajo control del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., quien una vez citado mediante memorial cursante a fs. 64 y vta. se apersonó al proceso y planteó excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 772/2017 de 25 de octubre cursante de fs. 112 a 117, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 15 de la ciudad de La Paz, declaró: PROBADA la demanda principal en consecuencia dispuso por operada la prescripción liberatoria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por La Paz entidad Financiera de Vivienda representada legalmente por Vladimir Aguilar Reinaga bajo control del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. mediante memorial cursante de fs. 249 a 251, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-151/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 528 a 531 vta., REVOCANDO la Sentencia N° 772/2017 de 25 de octubre cursante de fs. 112 a 117 de obrados y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Simón Nina Apaza mediante memorial cursante de fs. 542 a 544 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-151/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 528 a 531 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre prescripción liberatoria y cancelación de gravamen, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 533, se observa que el recurrente fue notificado el 07 de abril de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 20 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 542, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-151/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 528 a 531 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es revocatorio, afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Simón Nina Apaza en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que los vocales no tomaron en cuenta, y no hicieron referencia a que, si se hubiera iniciado un proceso por la entidad financiera demandada y se hubiese obtenido una sentencia, si la misma no hubiese sido notificada igual ya pasó a ser cosa juzgada mediante la ejecutoria de la misma por lo que dicha sentencia no puede ser aplicada, además en el Auto de Vista no se hace mención a los periodos de abandono que tuvo la entidad financiera en el presente proceso.
b)Que el Auto de Vista realizó por segunda vez una fundamentación no acorde a los datos del proceso, es más solicitó pruebas que no fueron valoradas en el fondo, causando un daño a la economía procesal, pues con esas pruebas se demostró la inactividad de la entidad financiera para hacer valer sus supuestos derechos.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 542 a 544 vta., interpuesto por Simón Nina Apaza contra el Auto de Vista Nº S-151/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 528 a 531 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.