TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 549/2021-RA
Fecha: 23 de junio de 2021
Expediente: CH-36-21-S
Partes: Liliam Clotilde Escalante Grimoldi de Aguilar c/ Bryan Antonio, Linda
Melanie, Linda Eliane, todos Escalante Pérez y Antonio Humberto
Escalante Calvo.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 755 a 760, interpuesto por Linda Elaine y Bryan Antonio ambos Escalante Perez representados por Linda Melanie Escalante Pérez contra el Auto de Vista N° SCCII Nº 113/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 743 a 745, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y otros seguido por Liliam Clotilde Escalante Grimoldi de Aguilar contra los recurrentes y Antonio Humberto Escalamte Calvo; la contestación de fs. 755 a 760, el Auto de concesión de 10 de junio de 2021, cursante a fs. 767; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Liliam Clotilde Escalante Grimoldi de Aguilar según memorial cursante de fs. 194 a 201, planteó demanda ordinaria por cumplimiento de obligación y otros contra Bryan Antonio, Linda Melanie, Linda Eliane, todos Escalante Pérez y Antonio Humberto Escalante Calvo; quienes una vez citados Bryan Antonio, Linda Melanie, Linda Eliane todos Escalante Perez, a través de memorial cursante de fs. 272 a 276, contestaron y plantearon excepción previa de demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones, el codemandado Antonio Humberto Escalante Calvo contestó negativamente la demanda por memorial cursante de fs. 332 a 335 vta., apersonándose también el abogado defensor de oficio según escrito cursante a fs. 442 y vta., asimismo, las excepciones interpuestas fueron declaradas improbadas por Auto interlocutorio de 30 de octubre de 2020 cursante de fs. 512 a 513, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 06/2020 de 18 de enero pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, cursante de fs. 643 a 654, en la que declaró PROBADA en parte la demanda con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Bryan Antonio y Linda Elaine ambos Escalante Pérez representados por Linda Melanie Escalante Pérez mediante memorial cursante de fs. 659 a 660 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista SCCII Nº 113/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 743 a 745 y Auto Complementario de 03 de mayo de 2021, cursante a fs. 751 y vta, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Bryan Antonio y Linda Elaine ambos Escalante Pérez representados por Linda Melanie Escalante Pérez por memorial cursante de fs. 755 a 760, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista, pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por Bryan Antonio y Linda Elaine Escalante Perez representados por Linda Melanie Escalante Pérez contra la Sentencia Nº 06/2020 de 18 de enero, que declaró probada en parte la demanda dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y otros; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, los recurrentes cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que los codemandados Linda Melanie, Bryan Antonio Escalante Pérez y Linda Elaine, todos Escalante Pérez fueron notificados el 04 de mayo de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 17 de mayo del presente año, de fs. 755 a 760, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SCCII Nº 113/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 743 a 745, goza de plena legitimación procesal,toda vez fue oportunamente presentado el recurso de casación dando lugar aun Auto de Vista aconfirmatorio, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Bryan Antonio y Linda Elaine ambos Escalante Pérez representados por Linda Melanie Escalante Pérez, se extractan algunos de sus reclamos trascendentales.
En la forma.
a) Expresaron que el Auto de Vista Nº 113/2021 recurrido infringió el debido proceso como garantía en cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales con vulneración al derecho a la defensa, porque omitió motivar y fundamentar con relación al reclamo sobre la falta de citación o notificación a la perito de oficio designada por autoridad de primera instancia para su asistencia a la audiencia ya sea complementaria o de mejor proveer, porque ella no tenía la carga de asistencia al juzgado conforme el art. 84. II de la Ley Nº 439.
b) Acusaron que el Auto de Vista Nº 113/2021 infringió el art. 264 del Código Procesal Civil, con vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y al principio de legalidad ordinaria, al valorar directamente la prueba pericial sin poner en debate conforme las reglas dispuestas en el art. 201 de la Ley Nº 439, puesto que del mismo las partes no tuvieron conocimiento previo, de tal manera que no pudo ser solicitado de enmienda o complementación e incluso impugnado.
Concluyeron solicitando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo.
d) Señalaron vulneración al principio de verdad material efectuando una valoración errónea del informe pericial en función al contenido mismo de la prueba porque en dicha pericia no se identificó únicamente la firma del difunto padre de los demandados sino que el texto existente en él data de tiempo posterior, incluso se indica que anteriormente dicho papel contuvo otro texto que fue borroneado por la demandante a efectos de haber transcrito el texto que establece una deuda en su favor.
Concluyeron solicitando casar el Auto de Vista impugnado.
Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, cumplió con la fundamentación exigida por los arts. 271. II y 274. I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 755 a 760, presentado por Linda Elaine y Bryan Antonio ambos Escalante Perez representados por Linda Melanie Escalante Pérez, contra el Auto de Vista SCCII Nº 113/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 743 a 745, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.