Auto Supremo AS/0550/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2021-RA.

Fecha: 23-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 550/2021-RA

Fecha: 23 de junio de 2021

Expediente:CH-37-21-S.

Partes: Gladys, Sandra Eugenia, Elizabeth, Ramiro, Zulma, Marysabel todos Ayarachi Flores y Segundina Flores Llanos Vda. de Ayarachi c/ María Isabel Ofelia, Claudia Beatriz, Amalia Antonieta, Mariana Cristina y José Manuel Humberto Sergio todos Estrada Capriles.

Proceso: Mejor derecho propietario y el cese de actos perturbatorios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1524 a 1538, interpuesto por Gladys, Sandra Eugenia, Elizabeth, Ramiro, Zulma, Marysabel todos Ayarachi Flores y Segundina Flores Llanos Vda. de Ayarachi contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 129/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 1512 a 1514 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y cese de actos perturbatorios, seguido por los recurrentes contra María Isabel Ofelia, Claudia Beatriz, Amalia Antonieta, Mariana Cristina y José Manuel Humberto Sergio todos Estrada Capriles; la contestación a fs. 1547 y vta.; el Auto interlocutorio de concesión de fecha 14 de junio de 2021 cursante a fs. 1548; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gladys, Sandra Eugenia, Elizabeth, Ramiro, Zulma, Marysabel todos Ayarachi Flores y Segundina Flores Llanos Vda, de Ayarachi, por memorial cursante de fs. 154 a 158 vta., modificado a fs. 161 y subsanado a fs. 169 a 170 vta., interpusieron proceso ordinario de mejor derecho propietario y cese de actos perturbatorios, pretensiones dirigidas contra María Isabel Ofelia, Claudia Beatriz, Amalia Antonieta, Mariana Cristina y José Manuel Humberto Sergio todos Estrada Capriles, quienes una vez citados, Amalia Antonieta Estrada Capriles, debido a su incomparecencia por Auto de 28 de enero de 2019 cursante a fs. 223 fue declarada rebelde, sin embargo mediante memorial de fs. 287 a 290 se apersonó y purgó rebeldía; María Isabel Ofelia, Claudia Beatriz, Mariana Cristina y José Manuel Humberto Sergio todos Estrada Capriles, al no haberse apersonado ante el juzgado, por Auto de 04 de abril de 2019 que cursa a fs. 299, se les designó defensor de oficio al Abg. Franco Sergio Vidal López, quien por memorial cursante a fs. 354 y vta., respondió negativamente a la demanda; asimismo se notificó como tercero interesado al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quien representado por Iván Jorge Arcienega Collazos según memorial de fs. 581 a 583 vta., se apersonó al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 20/2021 de fecha 22 de febrero cursante de fs. 1469 vta. a 1474, por la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y cese de actos perturbatorios.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Gladys, Sandra Eugenia, Elizabeth, Ramiro, Zulma, Marysabel todos Ayarachi Flores y Segundina Flores Llanos Vda. de Ayarachi por memorial de fs. 1481 a 1490, interpusieran recurso de apelación; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista S.C.C. II N° 129/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 1512 a 1514 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gladys, Sandra Eugenia, Elizabeth, Ramiro, Zulma, Marysabel todos Ayarachi Flores y Segundina Flores Llanos Vda. de Ayarachi a través del memorial de fs. 1524 a 1538, que es motivo de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley civil.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista S.C.C. II N° 129/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 1512 a 1514 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y cese de actos perturbatorios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 1515 a 1518, se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución de alzada en fecha 12 de mayo de 2021, y como el recurso de casación de Gladys, Sandra Eugenia, Elizabeth, Ramiro, Zulma, Marysabel todos Ayarachi Flores y Segundina Flores Llanos Vda. de Ayarachi fue interpuesto en fecha 24 de mayo del mismo año, tal como se observa del timbre electrónico cursantes a fs. 1524, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles

3. De la legitimación procesal.

Los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista S.C.C. II N° 129/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 1512 a 1514 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 1481 a 1490 interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Gladys, Sandra Eugenia, Elizabeth, Ramiro, Zulma, Marysabel todos Ayarachi Flores y Segundina Flores Llanos Vda. de Ayarachi en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

a)Que el Auto de Vista es incongruente debido a que el Tribunal de alzada no resolvió el reclamo expuesto en el recurso de apelación respecto a la errónea valoración de las literales consistentes en fotografías del portón de fs. 167 a 169 y el acta de inspección judicial, por las cuales acreditaron la existencia del inmueble objeto de la litis.   

b)Que el Ad quem omitió valorar la prueba adjunta al memorial de apelación por lo que incurrieron en desconocimiento del principio de la valoración de la prueba de reciente obtención, transgrediendo el art. 261.III num. 4) del Código Procesal Civil y el derecho al debido proceso.

c)Que el Tribunal de apelación mantuvo incólume la ilegal Sentencia N° 20/2021 de 22 de febrero, que adolece de incongruencia omisiva debido a que no solo debería pronunciarse sobre el derecho de propiedad de los demandantes, sino también sobre el inexistente derecho de propiedad de los demandados.

De esta manera, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda de mejor derecho propietario y el cese de actos perturbatorios.

De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con las exigencias requeridas, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I num.1) del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1524 a 1538, interpuesto por Gladys, Sandra Eugenia, Elizabeth, Ramiro, Zulma, Marysabel todos Ayarachi Flores y Segundina Flores Llanos Vda. de Ayarachi contra el Auto de Vista S.C.C. II N° 129/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 1512 a 1514 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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