CONSIDERANDO II
Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.
Que, el artículo 504 parágrafo I del Código Procesal Civil, establece que en casos de no existir tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en la vía de reciprocidad se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Se acreditó mediante certificado de matrimonio, que el mismo se celebró en Sucre, Bolivia, el 19 de noviembre de 1983 (fojas 1). Por otra parte, consta por la traducción de la sentencia de divorcio directo consensual, dentro del Proceso N° 1.121/99, pronunciada ante el Juez de Derecho Auxiliar del 1er. Juicio de la Familia y Sucesiones del Foro Regional de Tatuapé, Estado de San Pablo, Brasil, en los siguientes términos:
.- Que, los demandantes pidieron el divorcio directo consensual, cumpliendo los requisitos legales y alegando que en los hechos, están separados hace más de dos años.
.- Que, las partes y los testigos fueron escuchados.
.- Que, el divorcio solicitado cumple con las exigencias de la Ley 6.515/77 en concordancia con el artículo 226 de la Constitución Federal de 5 de octubre de 1988, lo que ha quedado demostrado en audiencia por las partes y los testigos.
.- Que, en consecuencia, se homologa el acuerdo de las partes y en consecuencia se decreta el divorcio que será regidos por las cláusulas y condiciones fijadas en el acuerdo.
Finalmente, el juzgador determinó: "Homologo la disidencia y determino inmediata expedición de los mandados necesarios (...) Arquéese, enseguida, el proceso. Fallo publicado en el propio acto, Intimadas las partes... "(Sic).
Corre por otra parte, la traducción del mandamiento para nota marginal de divorcio de 10 de abril de 2015, en la que consta que se ordenó que se "...realice la inscripción de la nota marginal al margen del referido traslado de la sentencia de fecha 20/08/1999, (...) con sentencia firme el 20/08/1999, pasando la mujer a firmar con el nombre de soltera... "(Sic).
Nombre que las partes pasaron a adoptar, Lilian Martha Flores Flores y Emilio Llanos Martínez. Fecha de la sentencia firme: "20/08/1999".
De lo precedentemente expuesto, se llega a la conclusión que la sentencia de divorcio pronunciada ante el Juez de Derecho Auxiliar del 1er. Juicio de la Familia y Sucesiones del Foro Regional de Tatuapé, Estado de San Pablo, Brasil, cumple con los requisitos previstos por los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del parágrafo I, así como lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 505 del Código Procesal Civil.
