CONSIDERANDO II
Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; el art. 504-1) de la misma norma, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos por el art. 505 del CPC, en relación a la Sentencia de Divorcio Contencioso N° 61/2007, pronunciada en Valdemoro el 16 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 4, se tiene: la citada sentencia fue emitida por autoridad competente (fs. 6-12), se encuentra ejecutoriada (fs. 15) y fueron legalizadas por el Consulado General de Bolivia en Madrid - España, el 17 de octubre de 2013 (fs. 13 vta.) y el 24 de marzo de 2017 (fs. 16 vta.), respectivamente.
De su contenido, se establece que la declaración de Divorcio se sustenta en los siguientes fundamentos: 1. Las partes tienen nacionalidad boliviana y contrajeron matrimonio en España el 06 de septiembre de 2002. 2. No existe acuerdo conyugal, por lo que el Tribunal determinó: (i) la guarda y custodia del menor Rodrigo queda a cargo de la madre y respecto a Jimena a cargo del padre; (ii) se establece un régimen de visitas a favor del padre; (iii) la pensión alimenticia a favor del menor de edad se fija en 240 euros mensuales. 3. No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Consecuentemente, la Sentencia de Divorcio Contencioso N° 61/2007, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 4 de Valdemoro, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.
