RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
En cumplimiento de la normativa indicada, en el caso, de la revisión de los antecedentes de la demanda, se tiene la documentación acompañada por la impetrante, consistente en:
La Certificación Literal del registro de la menor, a fs. 10 a 11; la Sentencia N° 95/2015 de 9 de abril, emitida en el Juzgado de 1a Instancia N° 72 de Madrid - España, dentro del proceso de Filiación N° 1349/2012, que determinó la rectificación de los apellidos de la menor Jeanine Elena Núñez Zurita, que en adelante serán Bazán Zurita, de fs. 5 a 8; la Certificación de Ejecutoria, de 30 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado de Ia Instancia N° 72 de Madrid - España, a fs. 13; todas debidamente legalizadas por la respectiva Apostille de fs. 9, 12 y 14; que merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC) y acreditan la rectificación o modificación de filiación de la menor, en su apellido paterno, de Núñez Zurita a Bazán Zurita.
Por lo que, encontrándose ejecutoriada la Sentencia N° 95/2015 de 9 de abril, emitida en el Juzgado de 1a Instancia N° 72 de Madrid - España, consta que esta Resolución fue dictada en mérito a un proceso de filiación, que se encuentra ejecutoriada y reúne los requisitos para su validez; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidos por las Leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC-2013, máxime si no existió controversia, sino consentimiento del demandado como padre biológico, para la rectificación del apellido de la menor, en el proceso de filiación en Madrid España y allanamiento a la pretensión, en la contestación a la solicitud de homologación de Sentencia.
En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC-2013.
