TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 381/2021-RRC
Sucre, 12 de julio de 2021
Expediente : Tarija 40/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jorge Marcelo Valencia Ugarte
Delitos : Homicidio y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por Resolución 063/2020 de 14 de septiembre (fs. 1883 a 1888), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulada por Jorge Marcelo Valencia Ugarte, dejando sin efecto el Auto Supremo 294/2019-RRC de 2 de mayo (fs. 1788 a 1795 vta.); y, por memorial presentado el 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 1658 a 1669, Jorge Marcelo Valencia Ugarte, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2018 de 12 de julio, de fs. 1624 a 1632 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Guido Vidaurre Alarcón y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 38/2015 de 19 de agosto (fs. 1232 a 1238 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas al Estado y pago del resarcimiento civil.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1255 a 1258 vta.), el acusador particular Guido Vidaurre Alarcón (fs. 1260 a 1266 vta.) y el imputado Jorge Marcelo Valencia Ugarte (fs. 1272 a 1288 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 20/2018 de 12 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar de manera parcial las apelaciones planteadas; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, Resolución enmendada y complementada mediante Auto Complementario 05/2018 de 9 de agosto (fs. 1637 a 1638).
Por diligencia de 16 de agosto de 2018 (fs. 1638 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario 05/2018 de 9 de agosto; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, mereciendo la emisión de los Autos Supremos de admisión 891/2018-RA de 27 de septiembre (fs. 1710 a 1713 vta.), y de fondo 294/2019-RRC de 2 de mayo (fs. 1788 a 1795 vta.), siendo la última dejada sin efecto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 063/2020 de 14 de septiembre, que concedió la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por Jorge Marcelo Valencia Ugarte, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo; en cuyo efecto se tiene:
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 891/2018-RA de 27 de septiembre, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que, el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los agravios de su recurso de apelación restringida, específicamente el referido a la inobservancia de los arts. 13, 20 y 254 del CP en la Sentencia, vulnerando el principio “tantum devolutum, quantum apellatum”, el debido proceso en su elemento “debida y completa argumentación”, el principio de congruencia, además de su derecho a la impugnación, previstos en el art. 115.II y 180.II de la CPE: a) En el caso del art. 13 del CP al solamente hacer mención que en la apelación del encausado se encuentra la inobservancia de los arts. 13, 20 y 254 del CP, sin analizar la procedencia o no de lo reclamado, incurriendo en el reproche de ser infra petita, ex silentio –incongruencia omisiva- atentatorio al debido proceso y contradictorio al AS 124 de 10 de mayo de 2013, pues la Sala Penal no habría ingresado a resolver el fondo del reclamo, siendo su obligación pronunciarse sobre todas las pretensiones de los apelantes so pena de incurrir en incongruencia omisiva atentatoria al debido proceso, al “acceso judicial efectivo”, y su derecho a la defensa, constituyendo vicio absoluto a decir del art. 169 inc. 3) del CPP, que debería ser corregido aún de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia, acorde a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006; b) En el caso del art. 20 con relación al art. 254, ambos del CP señala que, el Vocal relator se limita a copiar partes de Autos Supremos como si fuesen autoría propia, olvidando analizar el caso concreto, empero al dictar nueva Sentencia denuncia revalorización de la testifical de Guillermo Eloy Humerez Oviedo, de las pruebas MP-14, MP-21 y de la pericia de la médico forense Erika Sakuma, cuando ello le estaría vetado, además de no tomar en cuenta que el perito Eloy Humerez Oviedo no tiene especialidad en dinámica hematológica, pues en su declaración se habría evidenciado que es fotógrafo; al respecto y contrariamente a lo establecido por el Vocal relator Vargas Villagómez, argumenta que no podría considerárselo autor de la muerte de su pareja, porque afirma que el hecho sucedió a horas 12 aproximadamente, momento en el que no se encontraba en el domicilio, habiendo retornado luego de dos horas; con relación a que el recurrente habría provocado las lesiones en la muñeca de la víctima con un vidrio roto, afirma que para ello tendría que haber tenido él mismo alguna lesión en la palma de la mano, y el certificado médico forense indicaría que se encontraba con sangre de la víctima aclarando que fue por haberla abrazado; a tal efecto, cita el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, puesto que, consistiendo la contradicción en que si bien el Tribunal de apelación empezó a analizar este agravio, empero luego no habría referido nada más, siendo que los operadores de justicia deben pronunciarse sobre todas las pretensiones del solicitante, y el Auto de Vista 20/2018 no se habría pronunciado al respecto, afectando su derecho al acceso efectivo a la justicia, al debido proceso y a la defensa; existiendo también contradicción con el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, pues si bien el Tribunal de apelación aceptó el reclamo de la no configuración del tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta, correspondía la anulación de la Sentencia y se ordene el reenvío, por el contrario no se habría considerado la falta de dos elementos constitutivos del delito en el actuar del recurrente y tampoco se habría pronunciado sobre la errónea aplicación del “Art. 151 del c.p.”, afectando su derecho al acceso efectivo a la Justicia, al debido proceso y la defensa.
Citando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 y el 170 de 19 de junio de 2013, advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber impuesto por el art. 17 de la LOJ; es decir, revisar de oficio lo obrado por el inferior, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma Ley, cuando este Alto Tribunal de Justicia habría establecido en su doctrina legal aplicable que los Tribunales de alzada tienen la obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, pues al verificar que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba, lo que correspondía según el recurrente, era anular la Sentencia y ordenar el reenvío del proceso.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare sin efecto el Auto de Vista impugnado, llamando severamente la atención a los Vocales que lo firmaron.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 891/2018-RA de 27 de septiembre, de fs. 1710 a 1713 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado Jorge Marcelo Valencia Ugarte, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 38/2015 de 19 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, imponiendo la pena de ocho años de presidio, bajo las siguientes conclusiones:
a) Fruto de la relación concubinaria de la víctima Sofía Omaira Vidaurre con Jorge Marcelo Valencia Ugarte (imputado), nació un niño que a la fecha cuenta con 7 años de edad, teniendo la pareja en inquilinato un departamento en la casa de Carmen Garnica Zurita. b) El imputado desde temprana edad (12 años), fue sometido a tratamientos en dependencias de INTRAID, debido a su comportamiento agresivo, violento y el consumo precoz de sustancias prohibidas. c) El 12 de diciembre de 2012 al promediar las 13:30 la víctima y el imputado discutieron en el inmueble, produciendo la rotura de un vidrio, instantes en los que el imputado desaloja el inmueble, aborda su vehículo estacionado en la puerta de la vivienda, siendo perseguido hasta la calle por la víctima que le lanza un objeto que impacta y rompe el parabrisas trasero del motorizado. d) La acción policial actúa en virtud al llamado telefónico de la propietaria del inmueble, viéndose obstruida por el imputado que restringe el acceso a su dormitorio representando el escenario del crimen. e) La herida profusa en el antebrazo derecho de la víctima con una longitud de 6,5 cm causada el 12 de diciembre de 2012 a horas 14:30 aproximadamente fue producto de una lesión con elemento cortante causada por el encartado en un momento de notoria alteración llevado por reacciones impulsivas y/o instintivas. f) Como resultado del hecho de sangre se produjo el fallecimiento de la víctima a consecuencia de Shock hipovolémico, herida compleja punzo cortante en antebrazo derecho, sin que exista el auxilio o cooperación del concubino. g) La existencia de manchas hemáticas dispersas en paredes del inmueble, piso y muro del dormitorio, áreas comunes (pasillo, patio, garaje), motorizado vidrios, escasas gotas a la entrada de la cocina y en el ingreso principal de la vivienda, con fracciones de vidrio en el piso; y, h) El imputado al momento del hecho contaba con 21 años y la víctima con 25 años cumplidos.
II.2. De los recursos de apelación restringida
El Ministerio Público formula recurso de apelación restringida acusando la errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 254 del CP, al no concurrir en el imputado, al momento de matar, que se haya encontrado en un estado de emoción violenta excusable, no concurriendo una causa externa y eficiente; y, no confluyendo circunstancias excusables de la emoción, por lo que considera, que la conducta del imputado se subsumió a lo previsto por el art. 252.1 del CP.
Por su parte la víctima Guido Vidaurre Alarcón, reclama la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad), art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al delito de Homicidio por Emoción Violenta, que no debe partir del propio sujeto y su carácter irascible como concibió la Sentencia, adecuándose la conducta del imputado al delito de Asesinato previsto por el art. 252 nums. 1), 2) y 3) del CP.
Finalmente, el imputado Jorge Marcelo Valencia Ugarte interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Inobservancia de la Ley sustantiva penal, art. 370 inc. 1) del CPP, por: i) Inobservancia del art. 13 del CP, que evidencia que no podía condenársele por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, peor por el Homicidio o Asesinato, ya que, su actuar no resulta reprochable al no haber causado lesión alguna a su concubina, saliéndose su persona del domicilio para evitar problemas que provocó su concubina en estado de ebriedad y bajo efectos de droga, que fue demostrada con la prueba MP-18, por lo que se autolesionó y pretendió agredirlo con un ladrillo, logrando romper el vidrio del motorizado, entendiendo que en ese momento no estaba gravemente herida, sino que al volver al dormitorio consumió marihuana y seguir rompiendo vidrios del dormitorio y provocarse una mayor lesión sin buscar ayuda eficaz, por lo que no se le puede reprochar la muerte de la víctima; y, ii) Errónea aplicación del art. 20 del CP, ya que, no realizó ningún acto para causarle daño a la víctima, prueba de ello es que su persona no tenía lesión alguna, como tampoco la víctima, pues es lógico afirmar que nadie deja que se le agreda sin oponer resistencia para evitar la agresión, por lo que no se le puede considerar autor del delito de Homicidio por Emoción Violenta menos por los delitos acusados, al no existir prueba que demuestre que fue su persona quien causó la grave lesión en la muñeca derecha a la víctima.
Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto: i) La Sentencia valoró arbitrariamente la prueba signada como: MP-18 referente al examen toxicológico realizado a la víctima en el que consta que consumió marihuana; además, que estaba alterada, por lo que rompió el vidrio del motorizado y no pidió auxilio para luego volver a entrar al inmueble. La declaración de Marisol Castro Aramayo que vio que la víctima rompió el vidrio de su motorizado que corroboró la prueba MP-18; y, la prueba MP-35 que era para determinar si las fotografías tomadas por los funcionarios policiales eran o no adulteradas, aclarando el perito Guillermo Humenez en audiencia de juicio que sólo tiene experiencia en fotografías y no en hematología; ii) La Sentencia analizó de forma incompleta la prueba MP-24, al no valorarla descriptiva ni intelectivamente; iii) La Sentencia valoró intelectivamente de forma conjunta y no de forma individual las pruebas Ap-3, Ap-31, MP-35, MP-22, MP-4, MP-3, MP-13, MP-5, MP-12, AP-31, MP-9, MP-18, MP-7, MP-16 y MP-12, las declaraciones de Noemy Griselda Lozano Velasquez, Benjamin Humacata, Rodolfo V. Quiroga Angulo, Fernando Arce Chambi, Jhonny Ticona Lipe, Edgar Chura Calizaya, Paola Menacho La Fuente, Guido Vidaurre Alarcón, Graciela Fernanda Kennedy Mallco, Evelin Graciela Serrudo Montes y Henry Ortega Hiraola.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista impugnado, declaró con lugar los recursos interpuestos por el Ministerio Público, la víctima y el imputado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, y en aplicación del art. 365 del CPP, declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:
En relación al agravio del art. 370 núm. 1) del CPP, que fue planteado por el Ministerio Público, la víctima y el imputado, considera pertinente pronunciarse de forma conjunta; puesto que, están referidos a la conculcación de la correcta aplicación de la Ley sustantiva, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque a decir del Ministerio Público y la víctima no existió en el acusado el estado de emoción violenta, no concurre una causal externa y eficiente ya que, no confluyen circunstancias excusables de la emoción; y, a decir del imputado se dio la inobservancia de los arts. 13 y 20 del CP, pues no es posible sancionar a una persona si en su conducta no concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal. Citando la Sentencia Constitucional 1008/2005 de 29 de agosto, señala que contraria al razonamiento por el Ad quo, por considerar que la emoción violenta en el actuar del imputado, deriva esencialmente de la adicción o sustancias controladas, que le provoca una constante alteración emocional que le impide medir el alcance de sus actos y que esta alteración resultaría constante tal como se hubiera acreditado en juicio. Transcribiendo el art. 254 del CP, refiere que el estímulo debe ser externo, de la víctima o de un tercero y no partir la emoción violenta del propio sujeto y su carácter irascible, por lo que existe errónea aplicación de la Ley sustantiva al fundar el juicio de condena por el delito de Homicidio por emoción violenta por la falta de concurrencia de circunstancias que no son exigidas para la comisión del tipo penal por haber considerado el trastorno antisocial de la personalidad del imputado e imposibilidad de modificar su conducta a pesar de las reiteradas intervenciones de tratamiento en el INTRAID; y, el abuso de sustancias controladas múltiples, de lo que infiere que el acusado tuvo dificultad de autocontrolar sus impulsos y activar los frenos inhibitorios debido a la ausencia de juicio de patología en cuanto a lo perjudicial del consumo de sustancias controladas, en tal circunstancia, concluye que es evidente en los hechos que la Sentencia conculcó la correcta aplicación de la ley sustantiva al calificar erróneamente los hechos, como tampoco concretó correctamente el marco penal.
En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada por el imputado, se verifica que no efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo de manera contradictoria las razones por las que se otorga valor positivo o negativo a la misma, de manera incongruente, que en conjunto determinó un juicio de condena por el delito de Homicidio por Emoción Violenta un delito distinto al acusado, verifica quebrantamiento de las reglas de la lógica dado que se exponen de manera contradictoria cada uno de los sustentos del valor que otorgan a la prueba de manera individual y en su conjunto, no se debe pasar por alto que por el delito por el que se le condenó es un delito que tiene por característica la exigencia de excusabilidad para justificar una pena más “tenue”; es decir, que el cambio de personalidad se exige la existencia de una persona adaptada a los usos y costumbres que impone la sociedad que sufre una alteración repentina y momentánea que le impide frenar sus impulsos esa exigencia hace razonable el hecho que deba atenuarse la pena a la persona equilibrada que sufrió un estímulo externo inesperado que le privó del razonamiento necesario a tiempo de cometer un crimen, excluyendo de esa posibilidad al sujeto de naturaleza violenta que constantemente quebranta las normas de convivencia o a las personas adictas con cualquier forma de drogodependencia u otras prácticas reñidas de los lineamientos sociales. En el caso de autos, la Sentencia en el punto fundamento jurídico valora la prueba signada como AP-13 de la siguiente manera “que de manera clara explica el trastorno antisocial de la personalidad y abuso de sustancias…”, de lo que se tiene que el Tribunal de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba, verificando la incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia el sentido común y la experiencia, incurriendo en vicios de valoración pues la hace de forma genérica e imprecisa, con carencia de valoración de las declaraciones testificales y la prueba documental, existiendo falta de apreciación conjunta de toda la prueba, entre ellas dos pruebas fundamentales como las periciales de Guillermo Eloy Humerez Oviedo y de la médico forense Erika Sakuma Calatayud por lo que declara con lugar el agravio.
Añade, que el hecho no se subsume al delito por el cual fue condenado el imputado, ya que, no cumple los requisitos del delito de Homicidio por Emoción Violenta. Respecto a la acción de matar y la imputación objetiva del resultado de muertes a la conducta del imputado no existe mayor análisis; puesto que, la producción probatoria ha demostrado sin lugar a dudas generando certeza que fue el acusado quien munido de un objeto cortante produjo la herida mortal en el antebrazo derecho de la víctima, quien era su concubina causándole la muerte, de lo que tiene, irregular la apreciación de que ha momento de la acción de matar, el imputado se haya encontrado en un estado de emoción violenta excusable. En ese contexto puntualiza que el delito de Asesinato es autónomo y las circunstancias descritas en el art. 252 del CP son meras descripciones agravantes del referido delito, para ello basta la concurrencia de una sola circunstancia, así con relación al vínculo conyugal entre el imputado y la víctima, está demostrada por los testimonios de los testigos, encontrándose probado el art. 252 inc. 1) del CP. Asimismo del examen de la Sentencia se establece que el imputado adecuó su conducta al tipo penal referido en relación al art. 20 del CP en el entendido de que a través de la prueba valorada en sentencia que tiene convicción de que “el aporte técnico pericial del testigo Guillermo Eloy Humerez Oviedo…”, de igual manera del aporte de la médico forense Dra. Erika Sakuma Calatayud que a tiempo de sustentar su trabajo explicó las heridas y las lesiones existentes en la humanidad de la víctima, exponiendo que las causas que llevaron al fallecimiento fue un shock hipovolémico, herida compleja punzocortante en antebrazo derecho “descontando la mínima posibilidad que se trate de muerte por suicidio…”, de lo que extrae, que el imputado actuó con conocimiento y voluntad configurando su conducta al tipo penal de Asesinato en grado de autor al haber quitado la vida a otra persona.
II.4. Del Auto Supremo 294/2019-RRC de 2 de mayo.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el acusado Jorge Marcelo Valencia Ugarte (fs. 1658 a 1669), impugnando el Auto de Vista 20/2018 de 12 de julio, que inicialmente mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 891/2018-RA de 27 de septiembre; y, posteriormente, mereció el pronunciamiento de fondo a través del Auto Supremo 294/2019-RRC de 2 de mayo, que sobre la denuncia de falta de resolución de los reclamos referentes a la inobservancia: del art. 13 del CP, señaló que si bien el Auto de Vista impugnado no destinó un acápite diferente a tiempo de resolver la denuncia referida al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia del art. 13 del CP, abrió su competencia y de una comprensión integral de los argumentos asumidos por el Tribunal de apelación formaron parte del análisis del reclamo; y, art. 20 en relación del art. 254 ambos del CP, precisó que respecto a este punto el precedente invocado no resultaba aplicable al Auto de Vista, ya que, no contenía una problemática similar.
Con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada incumplió con su deber impuesto en el art. 17 de la LOJ, en relación a la revisión de oficio, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma ley, cuando tenía la obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, considera que al verificar que el Tribunal de sentencia no valoró correctamente la prueba, correspondía anular la sentencia y ordenar el reenvío del proceso.
Precisó que, en relación a que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber impuesto por el art. 17 de la LOJ; es decir, revisar de oficio lo obrado por el inferior, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma Ley, el precedente invocado, no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contenía una problemática similar.
En cuanto a que el Tribunal de alzada incumplió con su obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, pues considera el recurrente que al verificar que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba, correspondía anular la Sentencia y ordenar el reenvío del proceso, señaló que, el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que cumplió con su obligación de realizar la labor de control del contenido de la Sentencia, que si bien señaló que la misma incurrió en defectuosa valoración de la prueba emergente de la incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia, resultaba errado; no obstante, dicha conclusión no resulta ajena al análisis efectuado con relación al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc.1) del CPP.
Que la argumentación del Auto de Vista no se sustenta en base a la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia que erradamente señaló el Tribunal de alzada, sino que se sustentaba sobre la base de los hechos probados en Sentencia en razón a que el error se había cometido en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados.
“En consecuencia, la referencia de que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, que si bien resulta errado; no obstante, no constituye causa suficiente para pretender desvirtuar el contenido del Auto de Vista impugnado; toda vez, que dicha mención no fue la causa para la emisión de la nueva Sentencia conforme ya se advirtió, sino de la errónea operación lógica a tiempo de encuadrar la conducta del imputado al marco descriptivo penal, por lo que, el reclamo resulta sin base que permita a este Tribunal establecer la posibilidad de que en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, se pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo, pues es obligación de quien pretende se deje sin efecto una Resolución, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues al dejar sin efecto el Auto de Vista por una expresión que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo; toda vez, que no fue la causa para la emisión de la nueva Sentencia, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios de transcendencia y conservación”.
En base a dichos fundamentos, declaró infundado el recurso de casación.
II.5. De la Resolución 063/2020 de 14 de septiembre.
Ante la demanda de acción de Amparo Constitucional formulado por Jorge Marcelo Valencia Ugarte en contra del Auto Supremo 294/2019-RRC de 2 de mayo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 063/2020 de 14 de septiembre, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo referido ordenando se emita nuevo Auto Supremo, en mérito a las siguientes consideraciones:
“…resulta importante tomar en cuenta que la presente acción de defensa se encuentra vinculada con el último motivo del recurso de casación y la manera en como las autoridades accionadas resolvieron el mismo…en el punto III.2 del Auto Supremo ahora impugnado que: ‘De la argumentación expuesta se advierte que no se sustenta en base a la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia que erradamente señala el Tribunal de alzada, sino que se sustenta sobre los hechos probados en sentencia…’ En consecuencia, la referencia de que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, que si bien resulta errado, no obstante no constituye causa suficiente para pretender desvirtuar el contenido del Auto de Vista’ en función a lo cual se puede establecer que las autoridades accionadas a momento de resolver el recurso de casación interpuesta por el accionante, afirmaron que los vocales de la Sala Penal Primera del Distrito de Tarija, recalificaron el hecho del delito de Homicidio por Emoción Violenta al delito de Asesinato, basándose en los hechos y no en la prueba, concluyendo además que la referencia efectuada por los mismos de que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba era errada, sin explicar, es decir motivar y fundamentar, sobre el porqué llegaron a esa conclusión, ya que cuando refieren al contenido del Auto de Vista, hacen referencia a los motivos por los que los vocales llegaron a la conclusión sobre la existencia de una errónea valoración de la prueba, entonces lo lógico debió haber sido que las autoridades accionadas expliquen (fundamenten motiven), por qué ese razonamiento de los vocales al establecer que la sentencia contiene una errónea valoración de la prueba, pueden tomar la decisión de recalificar el hecho, tomando en cuenta que la prueba, conforme a lo señalado en el art. 171 del CPP, tiene por finalidad establecer la verdad histórica de los hechos, la responsabilidad y personalidad del imputado, además de explicar de qué manera en este caso no aplica la determinación establecida en el Art. 413 del CPP, que refiere: ‘cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal’.
Finalmente, tampoco existe un pronunciamiento de parte de las autoridades accionadas, sobre el precedente invocado por el accionante en su recurso de casación, y con relación al Auto Supremo Nº 170/2013 de 19 de junio, se apartaron del precedente que el mismo contiene, siendo que en aplicación de ese precedente al ser expresa la conclusión a la que arriban los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Tarija, sobre una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, correspondía anular la sentencia y disponer el reenvío del proceso”. (El resaltado es propio).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; por cuanto, incidió en: i) Incongruencia omisiva en relación a los reclamos del recurrente formulados en apelación referidos a los arts. 13 y 20 en relación al art. 254 del CP; y, ii) Incumplió con su deber impuesto en el art. 17 de la LOJ, en relación a la revisión de oficio, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma ley, cuando tiene la obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, considera que, al verificar que el Tribunal de sentencia no valoró correctamente la prueba, le correspondía anular la sentencia y ordenar el reenvío del proceso. Consiguientemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de resolución de agravios formulados en el recurso de apelación restringida.
El recurrente en este motivo alega, que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio “tantum devolutum, quantum apellatum”, el debido proceso en su elemento “debida y completa argumentación”, el principio de congruencia, además de su derecho a la impugnación; puesto que, no resolvió los siguientes puntos de su apelación restringida:
Inobservancia del art. 13 del CP, limitándose a mencionar el Tribunal de alzada que en la apelación del encausado se encuentra la inobservancia de los arts. 13, 20 y 254 del CP, sin analizar su procedencia; en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, en el que constató que el Auto de Vista impugnado no incurrió en incongruencia omisiva al resolver todos los puntos de impugnación, situación por el que fue declarado infundado el recurso de casación; por consiguiente, no estableció doctrina legal aplicable, aspecto por el que no será considerado en el análisis del presente motivo.
El recurrente también invocó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Malversación y Peculado, en el que constató que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a todos los motivos de la apelación, incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”. (Las negrillas nos corresponden).
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, el imputado, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida en el que acusó la inobservancia de la Ley sustantiva penal art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia del art. 13 del CP; puesto que, su actuar no resultó reprochable, al no haber causado lesión alguna a su concubina, que se encontraba en estado de ebriedad y bajo efectos de droga, que fue demostrada con la prueba MP-18, evitando su persona ser agredido, ya que, al haberse salido del domicilio su concubina pretendió agredirlo con un ladrillo, logrando romper el vidrio del motorizado, entendiéndose que en ese momento no estaba gravemente herida, por lo que no le prestó auxilio, lo que no constituye base suficiente para condenarlo, ya que, no se le puede reprochar la muerte de la víctima.
El Auto de Vista impugnado aperturó su competencia, señalando que el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, fue planteado por el Ministerio Público, la víctima y el imputado, por lo que lo consideraría de forma conjunta al estar referido a la conculcación de la correcta aplicación de la Ley sustantiva, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, que, a decir del imputado se dio la inobservancia de los arts. 13 y 20 del CP, ya que, no era posible sancionar a una persona si en su conducta no concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal, en cuyo mérito, citando la Sentencia Constitucional 1008/2005 de 29 de agosto, afirma que contraria al razonamiento por el Ad quo, por considerar que la emoción violenta en actuar del imputado, deriva esencialmente de la adicción o sustancias controladas, que le provoca una constante alteración emocional que le impide medir el alcance de sus actos y que esta alteración resultaría constante tal como se hubiera acreditado en juicio, transcribiendo lo previsto por el art. 254 del CP, refiere que el estímulo debe ser externo, de la víctima o de un tercero y no partir la emoción violenta del propio sujeto y su carácter irascible, por lo que, analizando el ilícito penal, afirma que en el presente caso existe errónea aplicación de la Ley sustantiva, al fundar el juicio de condena por el delito de Homicidio por Emoción Violenta por la falta de concurrencia de circunstancias que no son exigidas para la comisión del tipo penal por haber considerado el trastorno antisocial de la personalidad del imputado e imposibilidad de modificar su conducta a pesar de las reiteradas intervenciones de tratamiento en el INTRAID; y, el abuso de sustancias controladas múltiples, de lo que infiere que el acusado tuvo dificultad de autocontrolar sus impulsos y activar los frenos inhibitorios debido a la ausencia de juicio de patología en cuanto a lo perjudicial del consumo de sustancias controladas, por lo que, concluyó que la Sentencia conculcó la correcta aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la calificación errónea de los hechos, como en la concreción correcta al marco penal.
De esa relación necesaria de antecedentes se tiene que si bien el Auto de Vista impugnado no destinó un acápite diferente a tiempo de resolver la denuncia referida al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP por inobservancia del art. 13 del CP; se tiene que abrió su competencia y de una comprensión integral de los argumentos asumidos por el Tribunal de apelación formaron parte del análisis del reclamo; toda vez, que el planteamiento referente a la inobservancia del art. 13 del CP, fue un apoyo a su pretensión de que la sentencia había incurrido en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a la que el Tribunal de alzada precisó estaba referida a la conculcación de la correcta aplicación de la Ley sustantiva, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, que a decir del imputado se dio la inobservancia de los arts. 13 y 20 del CP, ya que, no era posible sancionar a una persona si en su conducta no concurrían todos los elementos exigidos por el tipo penal; en cuyo mérito de un análisis a la sentencia, constató que las denuncias eran evidentes, de donde se advierte, que consideró la pretensión del recurrente; toda vez, que el cuestionamiento extrañado fue una alegación que apoyó a la pretensión del defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, sobre el que el Tribunal de alzada explicó que era evidente.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en contradicción con el precedente invocado ni vulneró derechos ni garantías constitucionales, ni incidió en defecto absoluto como afirma el recurrente; toda vez, que de una comprensión integral del reclamo concluyó que la sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, situación por la que el presente punto del motivo deviene en infundado.
Respecto al art. 20 en relación del art. 254 ambos del CP, limitándose el Auto de Vista impugnado a copiar partes de Autos Supremos, olvidando analizar el caso concreto; empero, al dictar nueva sentencia incurrió en revalorización de la prueba, invoca el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, que conforme se señaló en el anterior motivo, corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consecuentemente, no contiene doctrina legal aplicable, por lo que no puede ser considerado para efectuar la labor de contradicción con la problemática planteada.
El recurrente también invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Suministro de Sustancias Controladas donde constató que el Auto de Vista confirmó la Sentencia inobservando que “mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de suministro de sustancias controladas”, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
Del precedente invocado corresponde señalar, que la posibilidad o no del delito de Suministro en grado de tentativa, fue superada por este Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que se asumió coherentemente que todos los ilícitos enmarcados en la Ley 1008, entre ellos el SUMINISTRO, son de carácter formal y no de resultado, lo que implica el reconocimiento pleno y completo de que en todas las figuras penales insertas en la citada ley no se puede aplicar la figura de la TENTATIVA, criterio que fue previsto en el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, y asumido en varias Resoluciones emitidas por este Tribunal, estableciéndose que en todo el conglomerado de ilícitos vinculados a las actividades de narcotráfico, -entre ellos el Suministro- no corresponde la aplicación del art. 8 del CP, por el carácter formal y no de resultado que reviste esta clase de delitos.
Ahora bien, como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así, la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en el caso de autos se observa, que no se está ante una situación similar; toda vez, que la doctrina contenida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, se refiere a una problemática de índole sustantiva que conforme se precisó, fue superada; en cambio, en el presente caso, se sigue una causa de índole procesal, donde el recurrente alega, que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva respecto su reclamo referido al art. 20 en relación al art. 254 del CP; y, que al emitir nueva sentencia habría incurrido en revalorización de las pruebas, denuncias que no guardan relación alguna con los fundamentos del precedente invocado.
Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que el precedente invocado respecto a este punto del motivo no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, deviene en infundado.
III.2. Sobre la denuncia de que el Tribunal de alzada incumplió con su deber impuesto en el art. 17 de la LOJ, en relación a la revisión de oficio, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma ley, cuando tenía la obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, considera que al verificar que el Tribunal de sentencia no valoró correctamente la prueba, correspondía anular la sentencia y ordenar el reenvío del proceso.
En el planteamiento del presente motivo, se advierte que el recurrente cuestiona dos aspectos, uno que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber impuesto por el art. 17 de la LOJ; es decir, revisar de oficio lo obrado por el inferior, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma Ley; y, el otro, que el Tribunal de alzada incumplió con su obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, pues considera el recurrente que al verificar que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba, correspondía anular la Sentencia y ordenar el reenvío del proceso; en cuyo efecto, para una mejor comprensión las problemáticas serán analizadas de manera separa.
Al respecto, se advierte conforme al contenido del Auto Supremo de Admisión 891/2018-RA de 27 de septiembre, que en el presente motivo (tercer motivo identificado), el recurrente invocó el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004, que fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de admisión de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; consecuentemente, no contiene doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastada, por lo que no puede ser considerado para el presente análisis.
Así también el recurrente invocó el Auto Supremo 170 de 19 de junio de 2013, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el que constató que el Auto de Vista impugnado por una parte, no realizó su deber de control respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en su vertiente de errónea calificación de los hechos, que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, estableciendo que los Tribunales de alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, revisando que no se haya incurrido en vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP, constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; por otra parte, no realizó un correcto control legal sobre la labor desplegada por el Juez de mérito en la fundamentación de la Sentencia, pues no advirtió que no existía pronunciamiento alguno sobre el argumento de la defensa; y, finalmente no controló que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por lo que, al no haber realizado un correcto control efectivo de la labor desplegada por el Tribunal de Sentencia a tiempo valorar la prueba, incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración al debido proceso, aspectos por los que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.
En cumplimiento de la Resolución 063/2020 de 14 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se debe precisar, que en el presente motivo, no fue invocado por el recurrente el Auto Supremo 235/2017-RRC de 21 de marzo, que hizo alusión en la demanda de amparo constitucional; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista respecto del precedente, por lo que, no puede ser considerado en el análisis del motivo en cuestión.
Ahora bien, corresponde ingresar al análisis de los reclamos, acudiendo únicamente al Auto Supremo 170 de 19 de junio de 2013, a fin de evidenciar la contradicción reclamada; en cuyo mérito, se tiene:
Respecto a la denuncia referente a que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber impuesto por el art. 17 de la LOJ; es decir, revisar de oficio lo obrado por el inferior, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma Ley, a los fines de resolver la problemática planteada se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta conforme se advirtió en el análisis del motivo anterior, que los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, es necesario que en materia procesal el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en el caso de autos se observa, que no se está ante una situación similar; toda vez, que la doctrina contenida en el Auto Supremo 170 de 19 de junio de 2013, conforme se precisó, se refiere a una problemática de índole procesal referida a la falta de control de la labor desplegada por el Tribunal de mérito a tiempo de emitir Sentencia; en cambio, en el presente punto del motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incumplió con su deber impuesto por el art. 17 de la LOJ, en relación a la revisión de oficio, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma ley, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; en consecuencia, queda establecido que el precedente invocado respecto a este punto del motivo, no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar, por lo que deviene en infundado.
En cuanto, a la denuncia de que el Tribunal de alzada incumplió con su obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, pues considera el recurrente que, al verificar que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba, correspondía anular la Sentencia y ordenar el reenvío del proceso.
En cumplimiento de la Resolución 063/2020 de 14 de septiembre emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, corresponde señalar, que del Auto Supremo invocado por el recurrente 170 de 19 de junio de 2013, que fue extractado párrafos arriba, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, resultando necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos, cuestionó que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia señalando que de la sentencia verificó que no efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo de manera contradictoria las razones por las que otorgó valor positivo o negativo, de manera incongruente, que en conjunto determinó un juicio de condena por el delito de Homicidio por emoción violenta, delito distinto al acusado, verificando quebrantamiento de las reglas de la lógica dado que se exponen de manera contradictoria cada uno de los sustentos del valor que otorgan a la prueba de manera individual y en su conjunto. Añade el Tribunal de alzada, que la Sentencia en el punto fundamento jurídico valora la prueba signada como AP-13 de la siguiente manera “que de manera clara explica el trastorno antisocial de la personalidad y abuso de sustancias…”, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, e incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia, por lo que declaró con lugar el agravio.
De esa relación necesaria de antecedentes, se establece que evidentemente el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 170 de 19 de junio de 2013; puesto que, si constató que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba e incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia, como arguye el recurrente correspondía que el Tribunal de alzada disponga la nulidad de la Sentencia para la reposición del juicio y no directamente emitir nueva sentencia, ello en razón de que, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; que si bien, el Tribunal de alzada puede emitir nueva Sentencia, ello no debe emerger de la declaratoria de defectuosa valoración probatoria como el caso de autos, sino que debe ser en base a los hechos que fueron establecidos y tenidos como probados en la Sentencia, conforme lo estableció la amplia jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que señaló que el Tribunal de alzada está plenamente facultado para corregir la errónea aplicación de la norma sustantiva; empero, siempre en función a los hechos establecidos y tenidos como probados por el Juez o Tribunal en Sentencia, para lo cual tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que, el error se habría cometido en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que habría dado lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados.
Por los argumentos expuestos, corresponde al Tribunal de alzada emitir nuevo Auto de Vista, observando que la norma contenida en el art. 413 párrafo primero del CPP y la doctrina invocada por el recurrente, reafirman la facultad que tiene para anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, en ese entendido si el Tribunal de alzada considera que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba que incide en la calificación del tipo penal, se encuentra facultado para disponer la nulidad de la Sentencia para la reposición del juicio, no pudiendo directamente emitir nueva sentencia, en razón a que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia, en ese entendido, el presente motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Marcelo Valencia Ugarte, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 20/2018 de 12 de julio y su Auto Complementario 05/2018 de 9 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
No interviene en la presente Resolución la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, por ser de voto Disidente.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Sala Civil Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca