III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN: Con los precedentes invocados.
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; por cuanto, incidió en: i) Incongruencia omisiva en relación a los reclamos del recurrente formulados en apelación referidos a los arts. 13 y 20 en relación al art. 254 del CP; y, ii) Incumplió con su deber impuesto en el art. 17 de la LOJ, en relación a la revisión de oficio, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma ley, cuando tiene la obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, considera que, al verificar que el Tribunal de sentencia no valoró correctamente la prueba, le correspondía anular la sentencia y ordenar el reenvío del proceso. Consiguientemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de resolución de agravios formulados en el recurso de apelación restringida.
El recurrente en este motivo alega, que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio “tantum devolutum, quantum apellatum”, el debido proceso en su elemento “debida y completa argumentación”, el principio de congruencia, además de su derecho a la impugnación; puesto que, no resolvió los siguientes puntos de su apelación restringida:
Inobservancia del art. 13 del CP, limitándose a mencionar el Tribunal de alzada que en la apelación del encausado se encuentra la inobservancia de los arts. 13, 20 y 254 del CP, sin analizar su procedencia; en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, en el que constató que el Auto de Vista impugnado no incurrió en incongruencia omisiva al resolver todos los puntos de impugnación, situación por el que fue declarado infundado el recurso de casación; por consiguiente, no estableció doctrina legal aplicable, aspecto por el que no será considerado en el análisis del presente motivo.
El recurrente también invocó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Malversación y Peculado, en el que constató que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a todos los motivos de la apelación, incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”. (Las negrillas nos corresponden).
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, el imputado, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida en el que acusó la inobservancia de la Ley sustantiva penal art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia del art. 13 del CP; puesto que, su actuar no resultó reprochable, al no haber causado lesión alguna a su concubina, que se encontraba en estado de ebriedad y bajo efectos de droga, que fue demostrada con la prueba MP-18, evitando su persona ser agredido, ya que, al haberse salido del domicilio su concubina pretendió agredirlo con un ladrillo, logrando romper el vidrio del motorizado, entendiéndose que en ese momento no estaba gravemente herida, por lo que no le prestó auxilio, lo que no constituye base suficiente para condenarlo, ya que, no se le puede reprochar la muerte de la víctima.
El Auto de Vista impugnado aperturó su competencia, señalando que el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, fue planteado por el Ministerio Público, la víctima y el imputado, por lo que lo consideraría de forma conjunta al estar referido a la conculcación de la correcta aplicación de la Ley sustantiva, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, que, a decir del imputado se dio la inobservancia de los arts. 13 y 20 del CP, ya que, no era posible sancionar a una persona si en su conducta no concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal, en cuyo mérito, citando la Sentencia Constitucional 1008/2005 de 29 de agosto, afirma que contraria al razonamiento por el Ad quo, por considerar que la emoción violenta en actuar del imputado, deriva esencialmente de la adicción o sustancias controladas, que le provoca una constante alteración emocional que le impide medir el alcance de sus actos y que esta alteración resultaría constante tal como se hubiera acreditado en juicio, transcribiendo lo previsto por el art. 254 del CP, refiere que el estímulo debe ser externo, de la víctima o de un tercero y no partir la emoción violenta del propio sujeto y su carácter irascible, por lo que, analizando el ilícito penal, afirma que en el presente caso existe errónea aplicación de la Ley sustantiva, al fundar el juicio de condena por el delito de Homicidio por Emoción Violenta por la falta de concurrencia de circunstancias que no son exigidas para la comisión del tipo penal por haber considerado el trastorno antisocial de la personalidad del imputado e imposibilidad de modificar su conducta a pesar de las reiteradas intervenciones de tratamiento en el INTRAID; y, el abuso de sustancias controladas múltiples, de lo que infiere que el acusado tuvo dificultad de autocontrolar sus impulsos y activar los frenos inhibitorios debido a la ausencia de juicio de patología en cuanto a lo perjudicial del consumo de sustancias controladas, por lo que, concluyó que la Sentencia conculcó la correcta aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la calificación errónea de los hechos, como en la concreción correcta al marco penal.
De esa relación necesaria de antecedentes se tiene que si bien el Auto de Vista impugnado no destinó un acápite diferente a tiempo de resolver la denuncia referida al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP por inobservancia del art. 13 del CP; se tiene que abrió su competencia y de una comprensión integral de los argumentos asumidos por el Tribunal de apelación formaron parte del análisis del reclamo; toda vez, que el planteamiento referente a la inobservancia del art. 13 del CP, fue un apoyo a su pretensión de que la sentencia había incurrido en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a la que el Tribunal de alzada precisó estaba referida a la conculcación de la correcta aplicación de la Ley sustantiva, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, que a decir del imputado se dio la inobservancia de los arts. 13 y 20 del CP, ya que, no era posible sancionar a una persona si en su conducta no concurrían todos los elementos exigidos por el tipo penal; en cuyo mérito de un análisis a la sentencia, constató que las denuncias eran evidentes, de donde se advierte, que consideró la pretensión del recurrente; toda vez, que el cuestionamiento extrañado fue una alegación que apoyó a la pretensión del defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, sobre el que el Tribunal de alzada explicó que era evidente.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en contradicción con el precedente invocado ni vulneró derechos ni garantías constitucionales, ni incidió en defecto absoluto como afirma el recurrente; toda vez, que de una comprensión integral del reclamo concluyó que la sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, situación por la que el presente punto del motivo deviene en infundado.
Respecto al art. 20 en relación del art. 254 ambos del CP, limitándose el Auto de Vista impugnado a copiar partes de Autos Supremos, olvidando analizar el caso concreto; empero, al dictar nueva sentencia incurrió en revalorización de la prueba, invoca el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, que conforme se señaló en el anterior motivo, corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consecuentemente, no contiene doctrina legal aplicable, por lo que no puede ser considerado para efectuar la labor de contradicción con la problemática planteada.
El recurrente también invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Suministro de Sustancias Controladas donde constató que el Auto de Vista confirmó la Sentencia inobservando que “mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de suministro de sustancias controladas”, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
Del precedente invocado corresponde señalar, que la posibilidad o no del delito de Suministro en grado de tentativa, fue superada por este Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que se asumió coherentemente que todos los ilícitos enmarcados en la Ley 1008, entre ellos el SUMINISTRO, son de carácter formal y no de resultado, lo que implica el reconocimiento pleno y completo de que en todas las figuras penales insertas en la citada ley no se puede aplicar la figura de la TENTATIVA, criterio que fue previsto en el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, y asumido en varias Resoluciones emitidas por este Tribunal, estableciéndose que en todo el conglomerado de ilícitos vinculados a las actividades de narcotráfico, -entre ellos el Suministro- no corresponde la aplicación del art. 8 del CP, por el carácter formal y no de resultado que reviste esta clase de delitos.
Ahora bien, como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así, la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en el caso de autos se observa, que no se está ante una situación similar; toda vez, que la doctrina contenida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, se refiere a una problemática de índole sustantiva que conforme se precisó, fue superada; en cambio, en el presente caso, se sigue una causa de índole procesal, donde el recurrente alega, que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva respecto su reclamo referido al art. 20 en relación al art. 254 del CP; y, que al emitir nueva sentencia habría incurrido en revalorización de las pruebas, denuncias que no guardan relación alguna con los fundamentos del precedente invocado.
Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que el precedente invocado respecto a este punto del motivo no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, deviene en infundado.
III.2. Sobre la denuncia de que el Tribunal de alzada incumplió con su deber impuesto en el art. 17 de la LOJ, en relación a la revisión de oficio, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma ley, cuando tenía la obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, considera que al verificar que el Tribunal de sentencia no valoró correctamente la prueba, correspondía anular la sentencia y ordenar el reenvío del proceso.
En el planteamiento del presente motivo, se advierte que el recurrente cuestiona dos aspectos, uno que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber impuesto por el art. 17 de la LOJ; es decir, revisar de oficio lo obrado por el inferior, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma Ley; y, el otro, que el Tribunal de alzada incumplió con su obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, pues considera el recurrente que al verificar que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba, correspondía anular la Sentencia y ordenar el reenvío del proceso; en cuyo efecto, para una mejor comprensión las problemáticas serán analizadas de manera separa.
Al respecto, se advierte conforme al contenido del Auto Supremo de Admisión 891/2018-RA de 27 de septiembre, que en el presente motivo (tercer motivo identificado), el recurrente invocó el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004, que fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de admisión de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; consecuentemente, no contiene doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastada, por lo que no puede ser considerado para el presente análisis.
Así también el recurrente invocó el Auto Supremo 170 de 19 de junio de 2013, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el que constató que el Auto de Vista impugnado por una parte, no realizó su deber de control respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en su vertiente de errónea calificación de los hechos, que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, estableciendo que los Tribunales de alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, revisando que no se haya incurrido en vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP, constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; por otra parte, no realizó un correcto control legal sobre la labor desplegada por el Juez de mérito en la fundamentación de la Sentencia, pues no advirtió que no existía pronunciamiento alguno sobre el argumento de la defensa; y, finalmente no controló que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por lo que, al no haber realizado un correcto control efectivo de la labor desplegada por el Tribunal de Sentencia a tiempo valorar la prueba, incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración al debido proceso, aspectos por los que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.
En cumplimiento de la Resolución 063/2020 de 14 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se debe precisar, que en el presente motivo, no fue invocado por el recurrente el Auto Supremo 235/2017-RRC de 21 de marzo, que hizo alusión en la demanda de amparo constitucional; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista respecto del precedente, por lo que, no puede ser considerado en el análisis del motivo en cuestión.
Ahora bien, corresponde ingresar al análisis de los reclamos, acudiendo únicamente al Auto Supremo 170 de 19 de junio de 2013, a fin de evidenciar la contradicción reclamada; en cuyo mérito, se tiene:
Respecto a la denuncia referente a que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber impuesto por el art. 17 de la LOJ; es decir, revisar de oficio lo obrado por el inferior, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma Ley, a los fines de resolver la problemática planteada se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta conforme se advirtió en el análisis del motivo anterior, que los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, es necesario que en materia procesal el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en el caso de autos se observa, que no se está ante una situación similar; toda vez, que la doctrina contenida en el Auto Supremo 170 de 19 de junio de 2013, conforme se precisó, se refiere a una problemática de índole procesal referida a la falta de control de la labor desplegada por el Tribunal de mérito a tiempo de emitir Sentencia; en cambio, en el presente punto del motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incumplió con su deber impuesto por el art. 17 de la LOJ, en relación a la revisión de oficio, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma ley, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; en consecuencia, queda establecido que el precedente invocado respecto a este punto del motivo, no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar, por lo que deviene en infundado.
En cuanto, a la denuncia de que el Tribunal de alzada incumplió con su obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, pues considera el recurrente que, al verificar que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba, correspondía anular la Sentencia y ordenar el reenvío del proceso.
En cumplimiento de la Resolución 063/2020 de 14 de septiembre emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, corresponde señalar, que del Auto Supremo invocado por el recurrente 170 de 19 de junio de 2013, que fue extractado párrafos arriba, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, resultando necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos, cuestionó que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia señalando que de la sentencia verificó que no efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo de manera contradictoria las razones por las que otorgó valor positivo o negativo, de manera incongruente, que en conjunto determinó un juicio de condena por el delito de Homicidio por emoción violenta, delito distinto al acusado, verificando quebrantamiento de las reglas de la lógica dado que se exponen de manera contradictoria cada uno de los sustentos del valor que otorgan a la prueba de manera individual y en su conjunto. Añade el Tribunal de alzada, que la Sentencia en el punto fundamento jurídico valora la prueba signada como AP-13 de la siguiente manera “que de manera clara explica el trastorno antisocial de la personalidad y abuso de sustancias…”, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, e incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia, por lo que declaró con lugar el agravio.
De esa relación necesaria de antecedentes, se establece que evidentemente el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 170 de 19 de junio de 2013; puesto que, si constató que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba e incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia, como arguye el recurrente correspondía que el Tribunal de alzada disponga la nulidad de la Sentencia para la reposición del juicio y no directamente emitir nueva sentencia, ello en razón de que, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; que si bien, el Tribunal de alzada puede emitir nueva Sentencia, ello no debe emerger de la declaratoria de defectuosa valoración probatoria como el caso de autos, sino que debe ser en base a los hechos que fueron establecidos y tenidos como probados en la Sentencia, conforme lo estableció la amplia jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que señaló que el Tribunal de alzada está plenamente facultado para corregir la errónea aplicación de la norma sustantiva; empero, siempre en función a los hechos establecidos y tenidos como probados por el Juez o Tribunal en Sentencia, para lo cual tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que, el error se habría cometido en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que habría dado lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados.
Por los argumentos expuestos, corresponde al Tribunal de alzada emitir nuevo Auto de Vista, observando que la norma contenida en el art. 413 párrafo primero del CPP y la doctrina invocada por el recurrente, reafirman la facultad que tiene para anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, en ese entendido si el Tribunal de alzada considera que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba que incide en la calificación del tipo penal, se encuentra facultado para disponer la nulidad de la Sentencia para la reposición del juicio, no pudiendo directamente emitir nueva sentencia, en razón a que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia, en ese entendido, el presente motivo deviene en fundado.
