I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 38/2015 de 19 de agosto (fs. 1232 a 1238 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas al Estado y pago del resarcimiento civil.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1255 a 1258 vta.), el acusador particular Guido Vidaurre Alarcón (fs. 1260 a 1266 vta.) y el imputado Jorge Marcelo Valencia Ugarte (fs. 1272 a 1288 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 20/2018 de 12 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar de manera parcial las apelaciones planteadas; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, Resolución enmendada y complementada mediante Auto Complementario 05/2018 de 9 de agosto (fs. 1637 a 1638).
Por diligencia de 16 de agosto de 2018 (fs. 1638 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario 05/2018 de 9 de agosto; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, mereciendo la emisión de los Autos Supremos de admisión 891/2018-RA de 27 de septiembre (fs. 1710 a 1713 vta.), y de fondo 294/2019-RRC de 2 de mayo (fs. 1788 a 1795 vta.), siendo la última dejada sin efecto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 063/2020 de 14 de septiembre, que concedió la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por Jorge Marcelo Valencia Ugarte, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo; en cuyo efecto se tiene:
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 891/2018-RA de 27 de septiembre, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que, el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los agravios de su recurso de apelación restringida, específicamente el referido a la inobservancia de los arts. 13, 20 y 254 del CP en la Sentencia, vulnerando el principio “tantum devolutum, quantum apellatum”, el debido proceso en su elemento “debida y completa argumentación”, el principio de congruencia, además de su derecho a la impugnación, previstos en el art. 115.II y 180.II de la CPE: a) En el caso del art. 13 del CP al solamente hacer mención que en la apelación del encausado se encuentra la inobservancia de los arts. 13, 20 y 254 del CP, sin analizar la procedencia o no de lo reclamado, incurriendo en el reproche de ser infra petita, ex silentio –incongruencia omisiva- atentatorio al debido proceso y contradictorio al AS 124 de 10 de mayo de 2013, pues la Sala Penal no habría ingresado a resolver el fondo del reclamo, siendo su obligación pronunciarse sobre todas las pretensiones de los apelantes so pena de incurrir en incongruencia omisiva atentatoria al debido proceso, al “acceso judicial efectivo”, y su derecho a la defensa, constituyendo vicio absoluto a decir del art. 169 inc. 3) del CPP, que debería ser corregido aún de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia, acorde a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006; b) En el caso del art. 20 con relación al art. 254, ambos del CP señala que, el Vocal relator se limita a copiar partes de Autos Supremos como si fuesen autoría propia, olvidando analizar el caso concreto, empero al dictar nueva Sentencia denuncia revalorización de la testifical de Guillermo Eloy Humerez Oviedo, de las pruebas MP-14, MP-21 y de la pericia de la médico forense Erika Sakuma, cuando ello le estaría vetado, además de no tomar en cuenta que el perito Eloy Humerez Oviedo no tiene especialidad en dinámica hematológica, pues en su declaración se habría evidenciado que es fotógrafo; al respecto y contrariamente a lo establecido por el Vocal relator Vargas Villagómez, argumenta que no podría considerárselo autor de la muerte de su pareja, porque afirma que el hecho sucedió a horas 12 aproximadamente, momento en el que no se encontraba en el domicilio, habiendo retornado luego de dos horas; con relación a que el recurrente habría provocado las lesiones en la muñeca de la víctima con un vidrio roto, afirma que para ello tendría que haber tenido él mismo alguna lesión en la palma de la mano, y el certificado médico forense indicaría que se encontraba con sangre de la víctima aclarando que fue por haberla abrazado; a tal efecto, cita el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, puesto que, consistiendo la contradicción en que si bien el Tribunal de apelación empezó a analizar este agravio, empero luego no habría referido nada más, siendo que los operadores de justicia deben pronunciarse sobre todas las pretensiones del solicitante, y el Auto de Vista 20/2018 no se habría pronunciado al respecto, afectando su derecho al acceso efectivo a la justicia, al debido proceso y a la defensa; existiendo también contradicción con el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, pues si bien el Tribunal de apelación aceptó el reclamo de la no configuración del tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta, correspondía la anulación de la Sentencia y se ordene el reenvío, por el contrario no se habría considerado la falta de dos elementos constitutivos del delito en el actuar del recurrente y tampoco se habría pronunciado sobre la errónea aplicación del “Art. 151 del c.p.”, afectando su derecho al acceso efectivo a la Justicia, al debido proceso y la defensa.
Citando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 y el 170 de 19 de junio de 2013, advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber impuesto por el art. 17 de la LOJ; es decir, revisar de oficio lo obrado por el inferior, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma Ley, cuando este Alto Tribunal de Justicia habría establecido en su doctrina legal aplicable que los Tribunales de alzada tienen la obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, pues al verificar que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba, lo que correspondía según el recurrente, era anular la Sentencia y ordenar el reenvío del proceso.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare sin efecto el Auto de Vista impugnado, llamando severamente la atención a los Vocales que lo firmaron.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 891/2018-RA de 27 de septiembre, de fs. 1710 a 1713 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado Jorge Marcelo Valencia Ugarte, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
