II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 38/2015 de 19 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, imponiendo la pena de ocho años de presidio, bajo las siguientes conclusiones:
a) Fruto de la relación concubinaria de la víctima Sofía Omaira Vidaurre con Jorge Marcelo Valencia Ugarte (imputado), nació un niño que a la fecha cuenta con 7 años de edad, teniendo la pareja en inquilinato un departamento en la casa de Carmen Garnica Zurita. b) El imputado desde temprana edad (12 años), fue sometido a tratamientos en dependencias de INTRAID, debido a su comportamiento agresivo, violento y el consumo precoz de sustancias prohibidas. c) El 12 de diciembre de 2012 al promediar las 13:30 la víctima y el imputado discutieron en el inmueble, produciendo la rotura de un vidrio, instantes en los que el imputado desaloja el inmueble, aborda su vehículo estacionado en la puerta de la vivienda, siendo perseguido hasta la calle por la víctima que le lanza un objeto que impacta y rompe el parabrisas trasero del motorizado. d) La acción policial actúa en virtud al llamado telefónico de la propietaria del inmueble, viéndose obstruida por el imputado que restringe el acceso a su dormitorio representando el escenario del crimen. e) La herida profusa en el antebrazo derecho de la víctima con una longitud de 6,5 cm causada el 12 de diciembre de 2012 a horas 14:30 aproximadamente fue producto de una lesión con elemento cortante causada por el encartado en un momento de notoria alteración llevado por reacciones impulsivas y/o instintivas. f) Como resultado del hecho de sangre se produjo el fallecimiento de la víctima a consecuencia de Shock hipovolémico, herida compleja punzo cortante en antebrazo derecho, sin que exista el auxilio o cooperación del concubino. g) La existencia de manchas hemáticas dispersas en paredes del inmueble, piso y muro del dormitorio, áreas comunes (pasillo, patio, garaje), motorizado vidrios, escasas gotas a la entrada de la cocina y en el ingreso principal de la vivienda, con fracciones de vidrio en el piso; y, h) El imputado al momento del hecho contaba con 21 años y la víctima con 25 años cumplidos.
II.2. De los recursos de apelación restringida
El Ministerio Público formula recurso de apelación restringida acusando la errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 254 del CP, al no concurrir en el imputado, al momento de matar, que se haya encontrado en un estado de emoción violenta excusable, no concurriendo una causa externa y eficiente; y, no confluyendo circunstancias excusables de la emoción, por lo que considera, que la conducta del imputado se subsumió a lo previsto por el art. 252.1 del CP.
Por su parte la víctima Guido Vidaurre Alarcón, reclama la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad), art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al delito de Homicidio por Emoción Violenta, que no debe partir del propio sujeto y su carácter irascible como concibió la Sentencia, adecuándose la conducta del imputado al delito de Asesinato previsto por el art. 252 nums. 1), 2) y 3) del CP.
Finalmente, el imputado Jorge Marcelo Valencia Ugarte interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Inobservancia de la Ley sustantiva penal, art. 370 inc. 1) del CPP, por: i) Inobservancia del art. 13 del CP, que evidencia que no podía condenársele por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, peor por el Homicidio o Asesinato, ya que, su actuar no resulta reprochable al no haber causado lesión alguna a su concubina, saliéndose su persona del domicilio para evitar problemas que provocó su concubina en estado de ebriedad y bajo efectos de droga, que fue demostrada con la prueba MP-18, por lo que se autolesionó y pretendió agredirlo con un ladrillo, logrando romper el vidrio del motorizado, entendiendo que en ese momento no estaba gravemente herida, sino que al volver al dormitorio consumió marihuana y seguir rompiendo vidrios del dormitorio y provocarse una mayor lesión sin buscar ayuda eficaz, por lo que no se le puede reprochar la muerte de la víctima; y, ii) Errónea aplicación del art. 20 del CP, ya que, no realizó ningún acto para causarle daño a la víctima, prueba de ello es que su persona no tenía lesión alguna, como tampoco la víctima, pues es lógico afirmar que nadie deja que se le agreda sin oponer resistencia para evitar la agresión, por lo que no se le puede considerar autor del delito de Homicidio por Emoción Violenta menos por los delitos acusados, al no existir prueba que demuestre que fue su persona quien causó la grave lesión en la muñeca derecha a la víctima.
Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto: i) La Sentencia valoró arbitrariamente la prueba signada como: MP-18 referente al examen toxicológico realizado a la víctima en el que consta que consumió marihuana; además, que estaba alterada, por lo que rompió el vidrio del motorizado y no pidió auxilio para luego volver a entrar al inmueble. La declaración de Marisol Castro Aramayo que vio que la víctima rompió el vidrio de su motorizado que corroboró la prueba MP-18; y, la prueba MP-35 que era para determinar si las fotografías tomadas por los funcionarios policiales eran o no adulteradas, aclarando el perito Guillermo Humenez en audiencia de juicio que sólo tiene experiencia en fotografías y no en hematología; ii) La Sentencia analizó de forma incompleta la prueba MP-24, al no valorarla descriptiva ni intelectivamente; iii) La Sentencia valoró intelectivamente de forma conjunta y no de forma individual las pruebas Ap-3, Ap-31, MP-35, MP-22, MP-4, MP-3, MP-13, MP-5, MP-12, AP-31, MP-9, MP-18, MP-7, MP-16 y MP-12, las declaraciones de Noemy Griselda Lozano Velasquez, Benjamin Humacata, Rodolfo V. Quiroga Angulo, Fernando Arce Chambi, Jhonny Ticona Lipe, Edgar Chura Calizaya, Paola Menacho La Fuente, Guido Vidaurre Alarcón, Graciela Fernanda Kennedy Mallco, Evelin Graciela Serrudo Montes y Henry Ortega Hiraola.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista impugnado, declaró con lugar los recursos interpuestos por el Ministerio Público, la víctima y el imputado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, y en aplicación del art. 365 del CPP, declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:
En relación al agravio del art. 370 núm. 1) del CPP, que fue planteado por el Ministerio Público, la víctima y el imputado, considera pertinente pronunciarse de forma conjunta; puesto que, están referidos a la conculcación de la correcta aplicación de la Ley sustantiva, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque a decir del Ministerio Público y la víctima no existió en el acusado el estado de emoción violenta, no concurre una causal externa y eficiente ya que, no confluyen circunstancias excusables de la emoción; y, a decir del imputado se dio la inobservancia de los arts. 13 y 20 del CP, pues no es posible sancionar a una persona si en su conducta no concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal. Citando la Sentencia Constitucional 1008/2005 de 29 de agosto, señala que contraria al razonamiento por el Ad quo, por considerar que la emoción violenta en el actuar del imputado, deriva esencialmente de la adicción o sustancias controladas, que le provoca una constante alteración emocional que le impide medir el alcance de sus actos y que esta alteración resultaría constante tal como se hubiera acreditado en juicio. Transcribiendo el art. 254 del CP, refiere que el estímulo debe ser externo, de la víctima o de un tercero y no partir la emoción violenta del propio sujeto y su carácter irascible, por lo que existe errónea aplicación de la Ley sustantiva al fundar el juicio de condena por el delito de Homicidio por emoción violenta por la falta de concurrencia de circunstancias que no son exigidas para la comisión del tipo penal por haber considerado el trastorno antisocial de la personalidad del imputado e imposibilidad de modificar su conducta a pesar de las reiteradas intervenciones de tratamiento en el INTRAID; y, el abuso de sustancias controladas múltiples, de lo que infiere que el acusado tuvo dificultad de autocontrolar sus impulsos y activar los frenos inhibitorios debido a la ausencia de juicio de patología en cuanto a lo perjudicial del consumo de sustancias controladas, en tal circunstancia, concluye que es evidente en los hechos que la Sentencia conculcó la correcta aplicación de la ley sustantiva al calificar erróneamente los hechos, como tampoco concretó correctamente el marco penal.
En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada por el imputado, se verifica que no efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo de manera contradictoria las razones por las que se otorga valor positivo o negativo a la misma, de manera incongruente, que en conjunto determinó un juicio de condena por el delito de Homicidio por Emoción Violenta un delito distinto al acusado, verifica quebrantamiento de las reglas de la lógica dado que se exponen de manera contradictoria cada uno de los sustentos del valor que otorgan a la prueba de manera individual y en su conjunto, no se debe pasar por alto que por el delito por el que se le condenó es un delito que tiene por característica la exigencia de excusabilidad para justificar una pena más “tenue”; es decir, que el cambio de personalidad se exige la existencia de una persona adaptada a los usos y costumbres que impone la sociedad que sufre una alteración repentina y momentánea que le impide frenar sus impulsos esa exigencia hace razonable el hecho que deba atenuarse la pena a la persona equilibrada que sufrió un estímulo externo inesperado que le privó del razonamiento necesario a tiempo de cometer un crimen, excluyendo de esa posibilidad al sujeto de naturaleza violenta que constantemente quebranta las normas de convivencia o a las personas adictas con cualquier forma de drogodependencia u otras prácticas reñidas de los lineamientos sociales. En el caso de autos, la Sentencia en el punto fundamento jurídico valora la prueba signada como AP-13 de la siguiente manera “que de manera clara explica el trastorno antisocial de la personalidad y abuso de sustancias…”, de lo que se tiene que el Tribunal de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba, verificando la incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia el sentido común y la experiencia, incurriendo en vicios de valoración pues la hace de forma genérica e imprecisa, con carencia de valoración de las declaraciones testificales y la prueba documental, existiendo falta de apreciación conjunta de toda la prueba, entre ellas dos pruebas fundamentales como las periciales de Guillermo Eloy Humerez Oviedo y de la médico forense Erika Sakuma Calatayud por lo que declara con lugar el agravio.
Añade, que el hecho no se subsume al delito por el cual fue condenado el imputado, ya que, no cumple los requisitos del delito de Homicidio por Emoción Violenta. Respecto a la acción de matar y la imputación objetiva del resultado de muertes a la conducta del imputado no existe mayor análisis; puesto que, la producción probatoria ha demostrado sin lugar a dudas generando certeza que fue el acusado quien munido de un objeto cortante produjo la herida mortal en el antebrazo derecho de la víctima, quien era su concubina causándole la muerte, de lo que tiene, irregular la apreciación de que ha momento de la acción de matar, el imputado se haya encontrado en un estado de emoción violenta excusable. En ese contexto puntualiza que el delito de Asesinato es autónomo y las circunstancias descritas en el art. 252 del CP son meras descripciones agravantes del referido delito, para ello basta la concurrencia de una sola circunstancia, así con relación al vínculo conyugal entre el imputado y la víctima, está demostrada por los testimonios de los testigos, encontrándose probado el art. 252 inc. 1) del CP. Asimismo del examen de la Sentencia se establece que el imputado adecuó su conducta al tipo penal referido en relación al art. 20 del CP en el entendido de que a través de la prueba valorada en sentencia que tiene convicción de que “el aporte técnico pericial del testigo Guillermo Eloy Humerez Oviedo…”, de igual manera del aporte de la médico forense Dra. Erika Sakuma Calatayud que a tiempo de sustentar su trabajo explicó las heridas y las lesiones existentes en la humanidad de la víctima, exponiendo que las causas que llevaron al fallecimiento fue un shock hipovolémico, herida compleja punzocortante en antebrazo derecho “descontando la mínima posibilidad que se trate de muerte por suicidio…”, de lo que extrae, que el imputado actuó con conocimiento y voluntad configurando su conducta al tipo penal de Asesinato en grado de autor al haber quitado la vida a otra persona.
II.4. Del Auto Supremo 294/2019-RRC de 2 de mayo.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el acusado Jorge Marcelo Valencia Ugarte (fs. 1658 a 1669), impugnando el Auto de Vista 20/2018 de 12 de julio, que inicialmente mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 891/2018-RA de 27 de septiembre; y, posteriormente, mereció el pronunciamiento de fondo a través del Auto Supremo 294/2019-RRC de 2 de mayo, que sobre la denuncia de falta de resolución de los reclamos referentes a la inobservancia: del art. 13 del CP, señaló que si bien el Auto de Vista impugnado no destinó un acápite diferente a tiempo de resolver la denuncia referida al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia del art. 13 del CP, abrió su competencia y de una comprensión integral de los argumentos asumidos por el Tribunal de apelación formaron parte del análisis del reclamo; y, art. 20 en relación del art. 254 ambos del CP, precisó que respecto a este punto el precedente invocado no resultaba aplicable al Auto de Vista, ya que, no contenía una problemática similar.
Con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada incumplió con su deber impuesto en el art. 17 de la LOJ, en relación a la revisión de oficio, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma ley, cuando tenía la obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, considera que al verificar que el Tribunal de sentencia no valoró correctamente la prueba, correspondía anular la sentencia y ordenar el reenvío del proceso.
Precisó que, en relación a que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber impuesto por el art. 17 de la LOJ; es decir, revisar de oficio lo obrado por el inferior, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma Ley, el precedente invocado, no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contenía una problemática similar.
En cuanto a que el Tribunal de alzada incumplió con su obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, pues considera el recurrente que al verificar que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba, correspondía anular la Sentencia y ordenar el reenvío del proceso, señaló que, el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que cumplió con su obligación de realizar la labor de control del contenido de la Sentencia, que si bien señaló que la misma incurrió en defectuosa valoración de la prueba emergente de la incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia, resultaba errado; no obstante, dicha conclusión no resulta ajena al análisis efectuado con relación al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc.1) del CPP.
Que la argumentación del Auto de Vista no se sustenta en base a la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia que erradamente señaló el Tribunal de alzada, sino que se sustentaba sobre la base de los hechos probados en Sentencia en razón a que el error se había cometido en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados.
“En consecuencia, la referencia de que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, que si bien resulta errado; no obstante, no constituye causa suficiente para pretender desvirtuar el contenido del Auto de Vista impugnado; toda vez, que dicha mención no fue la causa para la emisión de la nueva Sentencia conforme ya se advirtió, sino de la errónea operación lógica a tiempo de encuadrar la conducta del imputado al marco descriptivo penal, por lo que, el reclamo resulta sin base que permita a este Tribunal establecer la posibilidad de que en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, se pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo, pues es obligación de quien pretende se deje sin efecto una Resolución, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues al dejar sin efecto el Auto de Vista por una expresión que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo; toda vez, que no fue la causa para la emisión de la nueva Sentencia, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios de transcendencia y conservación”.
En base a dichos fundamentos, declaró infundado el recurso de casación.
II.5. De la Resolución 063/2020 de 14 de septiembre.
Ante la demanda de acción de Amparo Constitucional formulado por Jorge Marcelo Valencia Ugarte en contra del Auto Supremo 294/2019-RRC de 2 de mayo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 063/2020 de 14 de septiembre, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo referido ordenando se emita nuevo Auto Supremo, en mérito a las siguientes consideraciones:
“…resulta importante tomar en cuenta que la presente acción de defensa se encuentra vinculada con el último motivo del recurso de casación y la manera en como las autoridades accionadas resolvieron el mismo…en el punto III.2 del Auto Supremo ahora impugnado que: ‘De la argumentación expuesta se advierte que no se sustenta en base a la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia que erradamente señala el Tribunal de alzada, sino que se sustenta sobre los hechos probados en sentencia…’ En consecuencia, la referencia de que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, que si bien resulta errado, no obstante no constituye causa suficiente para pretender desvirtuar el contenido del Auto de Vista’ en función a lo cual se puede establecer que las autoridades accionadas a momento de resolver el recurso de casación interpuesta por el accionante, afirmaron que los vocales de la Sala Penal Primera del Distrito de Tarija, recalificaron el hecho del delito de Homicidio por Emoción Violenta al delito de Asesinato, basándose en los hechos y no en la prueba, concluyendo además que la referencia efectuada por los mismos de que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba era errada, sin explicar, es decir motivar y fundamentar, sobre el porqué llegaron a esa conclusión, ya que cuando refieren al contenido del Auto de Vista, hacen referencia a los motivos por los que los vocales llegaron a la conclusión sobre la existencia de una errónea valoración de la prueba, entonces lo lógico debió haber sido que las autoridades accionadas expliquen (fundamenten motiven), por qué ese razonamiento de los vocales al establecer que la sentencia contiene una errónea valoración de la prueba, pueden tomar la decisión de recalificar el hecho, tomando en cuenta que la prueba, conforme a lo señalado en el art. 171 del CPP, tiene por finalidad establecer la verdad histórica de los hechos, la responsabilidad y personalidad del imputado, además de explicar de qué manera en este caso no aplica la determinación establecida en el Art. 413 del CPP, que refiere: ‘cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal’.
Finalmente, tampoco existe un pronunciamiento de parte de las autoridades accionadas, sobre el precedente invocado por el accionante en su recurso de casación, y con relación al Auto Supremo Nº 170/2013 de 19 de junio, se apartaron del precedente que el mismo contiene, siendo que en aplicación de ese precedente al ser expresa la conclusión a la que arriban los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Tarija, sobre una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, correspondía anular la sentencia y disponer el reenvío del proceso”. (El resaltado es propio).
