I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2015 de 30 de septiembre, la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la absolución de Teresa María Rescala Nemtala, Cristian Ricardo Trigoso Agudo al considerarse que la prueba producida no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal; asimismo, el propio Fallo condenó a Julio Heriberto Cuevas Lizárraga y Gustavo Ramón Mendoza Ríos por la comisión del delito de Despojo, sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión.
Contra la citada Sentencia, Gustavo Mendoza Ríos y Heriberto Cuevas Lizárraga –en un mismo acto- formularon recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 113/2016 de 29 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, considerando la procedencia de los argumentos contenidos en esa acción, anuló parcialmente la Sentencia 11/2015, ordenando la reposición del juicio con relación específica a los acusados Gustavo Mendoza Ríos y Heriberto Cuevas Lizárraga. Más adelante Gloria Liendo solicitó explicación, complementación y enmienda, resuelto mediante Auto 3 de mayo de 2017, que declaró sin lugar a lo pretendido, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 652/2020-RA de 26 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, a más de violar garantías jurisdiccionales tuteladas constitucionalmente, conculcó los arts. 333, 307 y 370 núm. 4) del CPP, pues habiendo basado su decisión de nulidad de la Sentencia en esa norma, los antecedentes del caso dan cuenta que en audiencia de 25 de octubre de 2013, se efectuó el ofrecimiento y producción de prueba de cargo, habiéndose determinado de forma expresa “que para su incorporación y judicialización por secretaría se de lectura” (sic), no siendo en consecuencia –como sostuvo el Tribunal de alzada- causal de nulidad que en el Acta de juicio oral no conste la lectura de las pruebas literales incorporadas al juicio, ello en el orden del art. 333 de la Ley adjetiva penal. En igual sentido, la recurrente considera que el art. 371 núm. 3) de la misma norma fue interpretado erróneamente, pues regula cuestiones sobre anticipo de prueba; así como, la norma aplicada [art. 370 núm. 4) del CPP] fue erróneamente aplicada dado que “en ningún momento [la sentencia] ha basado su decisión en prueba documental no incorporada legalmente o incorporada por su lectura en violación de norma legal alguna” (sic).
Además de argumentar con suficiencia lesión de garantías constitucionales tutelados en el art. 115 de la CPE, explicando que ella emerge en el contenido que motivó la decisión de nulidad en el Auto de Vista 113/2016 de 29 de noviembre, que lesionó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por una interpretación errónea de los arts. 333, 307 y 370 núm. 4) del CPP, generando un resultado dañoso en perjuicio al anular la Sentencia y reposición del juicio oral, razones que hacen posible la apertura extraordinaria de competencia a efectos de verificar la denuncia expuesta.
