III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE: Afectación de derechos o garantías constitucionales.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo, que establece: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
III.2. Análisis del caso concreto.
La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado conculcó los arts. 333, 307 y 370 núm. 4) del CPP, explicando que la decisión de nulidad parcial de la Sentencia fue apoyada en divergencias sobre la producción de prueba y el registro que de esas actuaciones correspondían en Acta de juicio oral, sin embargo, el art. 333 del CPP, no prevé causal de nulidad inherente a inconsistencias del Acta de juicio oral, como tampoco el art. 307 de la misma norma prevé dicha; y, en similar sentido el art. 370 núm. 4) del CPP, no pudo ser pasible a infracción en la Sentencia dado que “en ningún momento ha basado su decisión en prueba documental no incorporada legalmente o incorporada por su lectura en violación de norma legal alguna” (sic), afectando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por una interpretación errónea de los arts. 333, 307 y 370 núm. 4) del CPP.
En mérito a la denuncia de casación es preciso advertir que el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto, advirtió en su doctrina legal que:
“No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado”
Conforme a ello los acusados Julio Heriberto Cuevas Lizárraga y Gustavo Ramón Mendoza Ríos en su apelación restringida denunciaron que la Sentencia en la parte Relación Probatoria numeral Segundo, hizo mención a la Escritura 462/2009, pretendiendo hacer valer la participación en el hecho acusado; sin embargo, dicha prueba no fue judicializada tal como prevé la Ley, ya que de acuerdo al registro del acta de audiencia de juicio de 25 de octubre de 2013.
A ello el Tribunal de alzada advirtió que las pruebas ofrecidas por la parte querellante fueron corridas en traslado a la parte contraria que evidentemente solo hizo la exclusión probatoria de tres pruebas, PD-8, el registro del lugar del hecho y el informe pericial planimétrico y que la Juez solo rechazó la exclusión probatoria de las mismas, siendo evidente que, en ninguna parte de la audiencia de 25 de octubre de 2013, se da la lectura de las pruebas incumpliendo de esta manera lo que establece el art. 333 del CPP, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP.
En base a lo referido con anterioridad, este Tribunal en mérito a los antecedentes de la causa, evidencia que el Tribunal de alzada emitió su fallo ejerciendo una mala interpretación de la norma descrita en el art. 333 del CPP, pues de la literal a fs. 812 del Acta de 25 de octubre de 2013, “Con relación a la PD-7 …que este elemento de prueba se incorporo a juicio en fotocopias legalizadas que cursa a fs 7 aspecto puesto en conocimiento del abogado y que respondió a efectos de tener una comparación del documento presentado con el del cuaderno jurisdiccional sin embargo este documento fue incorporado en juicio y no corresponde analizar la solicitud de exclusión probatoria…” (sic).
Por cuanto la autoridad jurisdiccional de primera instancia, hizo incidencia a la prueba PD-7 consistente en la escritura pública Nº 462/2009 elaborada ante Notaria de Fe Pública Dr. Juan Chávez Alanoca Gloria Rosario Liendo Cortez en su calidad de apoderada de Nattaly Lubitza, Justa Camacho Liendo transfirió a favor de Guido Alberto Iriarte Quesada y Nataniel Ivar Terrazas con registro en derechos reales en la matricula 2.01.0.99.0074884, tal cual prevé la parte “RELACIÓN PROBATORIA” de la Sentencia 11/2015, y que dicho medio probatorio no fue excluido habiendo obtenido la calidad objetiva probatoria; en ese sentido, se evidencia que el Tribunal de alzada no ejerció el efectivo control de legalidad y logicidad conforme al Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo que establece “…el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio…”.
Asimismo, esta Sala Penal evidencia que el Tribunal de apelación efectuó una mala interpretación de los arts. 307, 333 y 370 inc. 4) del CPP, debiendo emitir nueva resolución conforme a lo manifestado con anterioridad y el principio de congruencia, ejerciendo su labor de legalidad y logicidad sobre la base fáctica probatoria y en mérito a los parámetros establecidos en los arts. 407 y ss. del CPP.
Por lo manifestado precedentemente, se evidencia que el motivo de casación tiene mérito, en el entendido que el Auto de Vista impugnado afectó a la parte recurrente los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al haber efectuado una mala interpretación de los arts. 307, 333 y 370 inc. 4) del CPP, y la mala anulación de la Sentencia, por lo tanto, el recurso de casación deviene en fundado.
