AS/0406/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0406/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable del precedente invocado Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril.

III.1. Del precedente invocado.

La parte recurrente, invocó como precedente, el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, que fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Violación a Niño, niña y/o adolescente, previsto en el artículo 308 bis del Código Penal; en la que en el motivo casacional, alega: a) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no se pronunció en el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, presentada por la acusadora particular Andrea Chaca Condori, pues el fundamento esencial del recurso versa única y exclusivamente en que la sanción impuesta no es la correcta y que debía ser mayor, alegando un agravio de errónea aplicación de ley sustantiva relacionado a la fijación de la pena, que solicitó sea corregida con la imposición de una pena mayor por el delito de Abuso Deshonesto, reconociendo expresamente que la absolución por el delito de Violación de Niño Niña o Adolescente es correcta, sin que se haya realizado respecto a esta determinación ninguna impugnación quedando ejecutoriada. El Tribunal de apelación, haciendo mal uso del art. 17 de la LOJ, bajo el argumento ilegal de que existe defecto absoluto consistente en mala valoración de la prueba, realizó nueva valoración de la misma sin que esta labor le corresponda, en contra del principio de inmediación, supuesto defecto que no fue especificado menos fundamentado, anulando oficiosamente la Sentencia, cuando no se reclamó agravio alguno al respecto, en contradicción a los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 90/2013 de 28 de marzo.

En su doctrina legal aplicable refiere: “Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa”

III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.

El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.

La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.

Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

III.3. Análisis del caso en concreto.

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

III.3.1 Conforme el entendimiento ut supra formulado, cuando la norma se refiere a una situación jurídica procesal, considera ésta Sala que el legislador alude a una problemática procesal similar. El supuesto fáctico del precedente: el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, tiene como motivo casacional que el Tribunal de apelación, haciendo mal uso del art. 17 de la LOJ, bajo el argumento ilegal de que existe defecto absoluto consistente en mala valoración de la prueba, realizó nueva valoración de la misma sin que esta labor le corresponda, en contra del principio de inmediación, supuesto defecto que no fue especificado menos fundamentado, anulando oficiosamente la Sentencia y en la doctrina legal aplicable refiere que la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa; de modo tal que su expresión viene referir la obligatoriedad de cumplir con la debida fundamentación por parte del Tribunal de Alzada al resolver los agravios puestos a su consideración, resultando una situación procesal análoga que permite ingresar a realizar la labor de contraste exigida por la normativa procesal vigente.

III.3.2 Ingresando al contraste referido corresponde verificar si en el Auto de Vista impugnado se contravino o nó la doctrina legal aplicable expresada en el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, en relación a la exigencia de la debida motivación a momento de contestar el agravio formulado en el recurso de apelación restringida, respecto a defecto de sentencia incurso en el art. 370 6) CPP. Se tiene que el Tribunal de alzada al resolver el referido agravio en parte pertinente en el segundo párrafo relativo al agravio señala que verificó que se habría valorado la prueba testifical, documental presentada por ambas partes, así como las declaraciones de los acusados que dieron su consentimiento para hacerlo; haciendo incapié en la circunstancia que partiendo de dicha valoración probatoria se los eximió de la comisión de los delitos de perturbación de propiedad y daño simple; considerando que por esa razón existe una valoración integral de todas las pruebas aportadas en juicio, acotando finalmente que no se habría sustentado la subsistencia del defecto. Asimismo el Tribunal de Sentencia tomó en consideración que el recurrente cuestiona declaraciones testificales, señalando que la sentencia no se encuentra basada única y exclusivamente en éstas declaraciones, sino en la comunidad de la prueba producida durante el desarrollo del juicio como tal; en el Auto de Vista impugnado el Tribunal relieva que en sentencia se relieva los documentos que le han permitido concluir en la titularidad de dominio que tenía sobre el inmueble despojado la parte querellante , así como encontró el sustento que permitió verificar que los acusados se encontraban ocupando indebidamente dicho bien inmueble, pese a los actos materiales de posesión que fueron ejecutados por parte del querellante tales como la construcción de una muralla y el colocado de una puerta de garaje y pese a que en el último párrafo el Tribunal de alzada realiza puntualizaciones relacionadas con la obligación de la parte recurrente de fundamentar su medio recursivo; si responde al agravio formulado por la parte recurrente, pese a que bajo las previsiones del art. 399 el Tribunal observó el recurso de apelación restringida otorgando el plazo de 3 días para sus subsanación, éste Tribunal advierte que el Tribunal de alzada bajo en principio de congruencia, abordó la denuncia de defecto de valoración probatoria en la sentencia en el marco de los argumentos que sustentaron el agravio, dejándose claramente establecido que es el recurrente quien debe plantear con claridad los defectos que considera existentes en la sentencia y si pese a haberse concedido el plazo correspondiente no lo hace; incluso puede ameritar la inadmisibilidad del motivo de agravio, situación que no acontenció, dada cuenta que en base la sucinta carga argumentativa del impugnante en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 6), sí se pronunció y resolvió el agravio denunciado; siendo evidente que lo resuelto por parte del Tribunal de alzada de modo alguno contraviene la doctrina legal aplicable del auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril; deviniendo en tal mérito el motivo casacional en infundado.