AS/0408/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0408/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

 

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

 

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 18/2018 de 26 de julio (fs. 483 a 496), el Tribunal de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roddy Fernando Sapiencia Pommier, absuelto de la comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente; asimismo, dispone la cesación de todas las medidas cautelares que se hubiere adoptado en su contra, con base a los siguientes argumentos:

El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en la gestión 1999, hubiera entregado sumas de dinero al Ing. Roddy Fernando Sapiencia Pommier con el fin de cubrir gastos de implementación de un puerto pesquero dentro de la localidad de San Buenaventura e implementación de puestos de control.

Sobre este extremo se hubiera advertido que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz se ve afectado en su patrimonio económico por una mala administración realizada por el imputado ex Director del SEDAG tipificándose su conducta en los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica.

II.2. Recurso de apelación restringida

Notificado con la Sentencia, el representante del Ministerio Público y el representante del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz interpusieron recursos de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Ministerio Público:

Refiere que el Ministerio Público hubiera fundamentado las conclusiones y hubiera expuesto su hipótesis acusatoria, al Tribunal de Sentencia; sin embargo, aun existiendo toda la prueba para condenar al imputado el Tribunal de Sentencia no hubiera considerado aquello.

La Sentencia hubiera hecho caso omiso a la prueba documental de cargo presentada; motivos por los cuales, se denotaría una incorrecta valoración de la prueba presentada por el Ministerio Público.

Gobierno Autónomo Departamental de La Paz

La Sentencia hubiera incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP.

Se incurrió en el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 730 inc. 5) del CPP.

Hubiera existido el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP.

II.3 Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo los citados recursos, rechazo los recursos planteados y mantuvo subsistente la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:

Con relación al recurso planteado por el Ministerio Público, el Tribunal de alzada señala que dicha instancia ante las observaciones realizadas con base a lo previsto en el art. 399 del CPP, el Ministerio Público no presentó la subsanación correspondiente, dentro de los tres días que prevé la ley; por lo que, la apelación señalada resulta rechazada por inadmisible.

Respecto al recurso de apelación restringida del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el Tribunal de alzada señala que respecto de los delito denunciados, particularmente en relación al delito de Uso indebido de influencias, y que el mismo no hubiera sido analizado en la sentencia; al respecto, se señala que en el recurso de apelación restringida no cursa dicha denuncia; sin embargo a ello, en el memorial de subsanación se incorporaría dicha afirmación lo cual no puede ser analizado debido a que el art. 408 del CPP, establece que no se pueden alegar otros motivos a los expuesto en el recurso de apelación restringida, circunstancias por las cuales no se puede ingresar al análisis de esta denuncia.

En este punto, señala que el recurrente solo refiere aspectos de hecho que resultaron ser aquellos que fueron objeto de juzgamiento, hechos y cuestiones fácticas que no podrían ser considerados por el tribunal de alzada teniendo que en cuenta que la competencia del Tribunal de alzada no alcanza a realizar revisiones de las cuestiones de hecho que son potestad exclusiva de los tribunales de Sentencia; por lo que, el mismo no podría ser considerado como agravio.

Respecto de este motivo, señala que las denuncias planteadas no se adecuan al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que los mismos no reflejarían fundamentos y razonamientos que expliquen cómo debían haberse aplicado la norma que consideraron violada o erróneamente aplicada de cada uno de los reclamos o denuncias formuladas, siendo que en el mismo, solo se referencia a que se vulneró el art. 124 del CPP de la sentencia apelada ya que la misma sería insuficiente y ambigua; por lo que, no se da curso a ese punto.