AS/0413/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0413/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

IV. 1. Respecto a que el imputado no esté suficientemente individualizado.- El vicio de sentencia en análisis se halla restringido a examinar, desde un aspecto formal y no sustancial, la individualización del nexo causal entre el imputado y el hecho;

La Sentencia, en su III CONSIDERANDO, dentro la FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA, Individualiza claramente a Rimer Vallejos Lizarazu como la persona que agredió sexualmente a Verónica Fernández Saravia, particularizando el nexo causal entre el imputado y el hecho en la declaración de la víctima prestada bajo la modalidad de anticipo de prueba (MP-15), corroborado por el informe médico (MP-7), certificado médico forense (MP-8), acta de secuestro de prendas de la víctima con manchas (MP-2), certificado de nacimiento (MP-11) e informe pericial psicológico (MP-12), además del testimonio de Omar Fernández Saravia, Nelly Fernández Saravia y Miguel Fernández; detallado, asimismo en su parte considerativa, las circunstancias específicas en que desarrollo su conducta, a saber: el 28 de mayo de 2009, alrededor de las 18:30, cuando la niña se encontraba pastando sus cabras; para luego, concluir en su fallo que el ahora recurrente adecuó su conducta al delito descrito en el art. 308 bis del Código Penal y en grado de autor.

Conforme concluyó el A.S. Nº 456/2015-RRC-L de 04 de agosto, los once vicios descritos en el precitado art. 370 del CPP, son autónomos y por lo general se producen en momentos procesales distintos, por lo que deben ser planteados de forma independiente.

Entonces, la existencia de otro proceso contra tercera persona, o una resolución de rechazo de denuncia y querella, no resultan relevantes para la configuración del defecto de sentencia en análisis, que está vinculado únicamente a la individualización del imputado en el hecho conforme a alguno de los grados de participación criminal del que trata el Capítulo III del Título II del libro Primero del Código Penal; entonces, hallándose Rimer Vallejos Lizarazu claramente identificado en Sentencia a través de sus generales de ley y otros datos particulares tendientes a evitar eventuales homónimos e igualmente individualizado como el autor del hecho en el grado de autor, se tiene que la Sentencia cumplió con su deber de individualizar al ahora recurrente al vincularlo al hecho ilícito, por lo que no resulta evidente que la Sentencia adolezca del defecto de sentencia señalado por el art. 370.2 del CPP.

IV.2.Respecto a la valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 del CPP).- Si bien es cierto que el apelante asegura que el testimonio de Nicolasa Almendras Olivera daría cuenta que la niña-víctima fue manipulada para reconocer a su agresor; y, asimismo, que la atestación de Miguel Claros Cotrina acreditaría que nada tuvo que ver con el hecho delictuoso, no es menos evidente que tales afirmaciones se constituyen en simples apreciaciones unilaterales de la prueba testifical de descargo, y no constituyen un argumento válido para sustentar la defectuosa valoración probatoria alegada, pues cuando se pretende fundar un recurso en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, el recurrente, además de individualizar la prueba que considera fue defectuosamente valorada, debe también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación de la prueba realizado por el Tribunal a quo, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a la prueba testifical particularizada, a qué conclusión llegó el de mérito con base a dichas pruebas y porqué razón esa conclusión seria errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP (A.S. Nº 222/2017-RRC de 21 de marzo), aspecto que, en el caso examinado, no acontece, pues de manera equivoca, el recurrente pretende sostener el defecto en análisis en sus propias apreciaciones valorativas respecto a los testimonios de Nicolasa Almendras Olivera y Miguel Claros Cotrina y su discrepancia con la categorización de irrelevancia dada por el A quo, por lo que no se configura el defecto de sentencia previsto por el art. 370.6 del CPP.

El apelante, también con base en el defecto de sentencia en análisis denuncia la falta de fundamentación, incurriendo en craso error al confundir el vicio de sentencia valoración defectuosa de la prueba` previsto por el art. 370.5 del CPP, con el defecto de falta de fundamentación probatoria correspondiente al inc. 5) del art. 370 de la misma norma adjetiva penal; pues la falta de fundamentación, se configura cuando la Sentencia carece de los requisitos claramente identificados por el Tribunal Supremo de Justicia a través del A.S. 354/2014-RRC de 30 de julio, y que implica el silencio del Tribunal a quo respecto al valor que le mereció una prueba; en cambio, cuando se argumenta la existencia del defecto de sentencia previsto por el art. 370.6 del CPP, se entiende que, si bien la sentencia cuenta con la fundamentación probatoria intelectiva, el Tribunal a quo a tiempo de apreciar una prueba, comete errores en el proceso intelectivo, y en consecuencia no cumple con el mandato previsto por el art. 173 del CPP, infringiendo las reglas de la sana crítica.