AS/0413/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0413/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, Rimer Vallejos Lizarazu, de fs. 136 a 137, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2019-RAR de 2 de agosto, de fs. 129 a 133, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Miguel Fernández y Donata Saravia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 30/2012 de 25 de octubre (fs. 89 a 98 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rimer Vallejos Lizarazu, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veintiún años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado (fs. 106 a 108 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 15/2019-RAR de 2 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando como consecuencia confirmada la Sentencia, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 736/2020-RA de 13 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala, que en apelación restringida reclamó con prueba suficiente que no se individualizó al autor del hecho debido a que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 2) el CPP; siendo que hubiera explicado que las declaraciones solo fueron referenciales; además, advierte que no se valoró de manera correcta los medios científicos; motivos por lo que no hubiera existido plena prueba, haciendo incidencia a que hubiera señalado que los testigos de cargo identificarían en primera instancia como autor del delito a Martín Velásquez Espinoza, lo cual confundiría a la identificación del autor.

Con base a esos argumentos, señala que el Auto de Vista afirmaría que en la deliberación y valoración de la prueba se hubiera establecido que la Sentencia hubiese aplicado de manera correcta lo previsto en el art. 173 del CPP; sin embargo, por los motivos que menciona ninguna de las pruebas se hubiera valorado bajo las reglas de la sana critica; lo cual, implicaría la vulneración del principio de verdad, generando la infracción de los arts. 5, 370 inc. 2) y 6) del CPP, invocando al respecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005.

Con base al análisis, tanto de los argumentos expuestos y los precedentes invocados expresa que el Auto de Vista le vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de la presunción de inocencia y como consecuencia de ello existió una errónea aplicación del art. 173 del CPP y la infracción del art. 161.II de la CPE.