Auto Supremo AS/0444/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0444/2021

Fecha: 09-Jul-2021

II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. -

Manifiesta en el recurso de casación que, el Auto de Vista Nº 5/2021 de 16 de marzo, no se habría pronunciado respecto a los agravios señalados por la Aduana Nacional.

Por un lado, menciona que la Resolución Administrativa GRT-GR No. 007/2016 de 25 de enero, que declaró probada la comisión de la infracción administrativa, misma que emerge de una relación jurídica del Contrato de Concesión suscrito entre la Aduana Nacional y la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB).

Arguye que en la aplicación del art. 107 de la Ley No. 2492, se observa que el parágrafo I, del citado artículo ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional 0018/2004 de 2 de marzo, confirmando la correcta tramitación por la Vía Coactiva Fiscal para el cumplimiento de la obligación, siendo competente el Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Tarija.

Producto del proceso administrativo se tiene evidenciada la responsabilidad Civil, correspondiendo su ejecución por la Vía Coactiva Fiscal, esto en función a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 1178.

Manifiesta que, el Auto de Vista Nº 01/2021 cuestiona la fuerza coactiva del Título Ejecutivo, señalando que el procedimiento coactivo fiscal no representa la vía idónea para el cobro de la multa, para lo que se tiene a bien traer a colación que el Tribunal Constitucional en la SCP 0459/2017.S1 de 31 de mayo, ya habría marcado una línea jurisprudencial conforme el art. 15 de la Ley No. 254, determinando que el cobro de la multa impuesta sea por medio de la jurisdicción Coactiva Fiscal.

Argumenta del mismo modo que, en el presente caso no existe deuda Tributaria con los componentes del art. 47 del CTB, y los documentos que se consideran Títulos de Ejecución Tributaria de acuerdo al art. 108 de la Ley 2492.

Cuando en realidad la Resolución Administrativa No. GRT-GR No. 007/2016 de 25 de enero, fue establecido en base a un procedimiento aprobado en base al art. 37, inciso h) de la Ley General de Aduanas y el art. 33 inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas D.S 25870 y los principios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo incluso otras las vías de impugnación, puesto que si es bajo el Código Tributario el sujeto pasivo puede impugnar en la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria y en la vía jurisdiccional interponer un proceso contencioso tributario, mientras que para el presente caso la impugnación es ante el Directorio de la Aduana Nacional tal como señala el art. 38 de la Ley General de Aduanas (Ley 1990).

Nótese que los mencionados no son emergentes de deuda Tributaria, a diferencia del presente caso que por su naturaleza se procesa bajo Reglas del Procedimiento Administrativo.

Asimismo, el Título IV, Capítulo Único, Art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal D.L. No. 14933 de 29 de septiembre de 1977, vigente por mandato del art. 54 de la Ley 1178, misma que dispone que serán objeto de juicio Coactivo Fiscal los actos, hechos y casos siguientes: “e) Incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones”.

Por lo anteriormente mencionado, es evidente que la jurisdicción coactiva tiene competencia para conocer la presente causa, en el marco de la prevalencia del derecho al acceso a la justicia y que ninguna autoridad judicial puede sacrificar las finalidades superiores de la justicia al culto ciego a las reglas procesales.