Auto Supremo AS/0444/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0444/2021

Fecha: 09-Jul-2021

III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.

Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, de fs. 317 a 321 de obrados, resolviendo el mismo, es menester realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes:

En lo concerniente a la errónea interpretación y aplicación indebida de las normas referente a la incompetencia de la Juez de instancia, es necesario establecer que todo proceso coactivo fiscal se inicia por un daño económico ocasionado al Estado, el mismo que por su resultado acarrea una responsabilidad Civil al funcionario público que hubiere hecho recaer al Estado en un daño económico. Por lo que es evidente que, el objetivo del proceso coactivo fiscal es de cobrar dineros de resultados por responsabilidad civil que son atribuidas a los servidores públicos, personas naturales o jurídicas que hayan sido objeto de responsabilidad civil, las cuales tienen la obligación de realizar el cumplimiento de los mencionados pagos.

El art. 47 de la Ley 1178, señala de manera clara que los hechos que surgieran y como resultado ocasionaren responsabilidad civil, estos tienen que resolverse dentro de la vía Coactiva Fiscal; por lo que, el art. 43 de la Ley 1178 y art. 51 D.S. 23318-A, la resolución de responsabilidad Civil es una opinión emitida por el Contralor General del Estado, misma que cuenta con un valor de fuerza preconstituída que contiene toda la relación de hechos, actos u omisiones que causaron supuestamente daño económico al Estado, fundamentación, cuantificación del posible daño e indemnización de los presuntos responsables, documento que se constituye en el instrumento que la entidad utiliza para requerir que el responsable cumpla con su obligación si fuere el caso.

Asimismo, es menester reiterar que el Juez podrá resolver al respecto de su competencia en cualquier tiempo, ello porque se trata de una cuestión de orden público; por lo que se debe dejar claro el objetivo de los procesos coactivos fiscales; toda vez que, el mismo es un proceso que nace de la existencia de un daño económico al Estado.

El art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal establece: “1. Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles. 2. Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles”.

De igual forma, el art. 28 de la Ley 1178 señala: “Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones…”. En su inciso a) establece: “La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión…”.

Igualmente, el art. 31 de la citada norma establece: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero…”. Por lo que se concluye de acuerdo a las normas antes citadas que, todos los hechos y/o acciones que emerjan de una responsabilidad civil deberán resolverse por la vía Coactiva Fiscal de acuerdo a lo establecido en el art. 43 de la Ley 1178 y art. 51 del D.S. 23318-A.

Precisada la normativa aplicable al proceso coactivo fiscal, en el caso de análisis, se evidencia que la Resolución Administrativa GRT-GR N° 007/2016 de 25 de enero, fue emitida a consecuencia de la relación jurídica del contrato de concesión, el mismo que suscrito entre la Aduana Nacional Regional Tarija y la Empresa Nacional Pública de Depósitos Aduaneros Bolivia DAB, resolución que tuvo como resultado la imposición de la multa de UFV´s 15.758,90, por la inobservancia al numeral 16) del art. 83 del Reglamento de Concesiones aprobado por RD N° 01-006-12 de 20 de julio de 2012.

Por lo anteriormente citado se tiene que, la sanción nació de un acto administrativo, quedando claro que, la responsabilidad civil atribuida dentro del presente proceso, no corresponde que sea ejecutada por la vía coactiva fiscal; toda vez que, no es el camino idóneo para ser resuelto, conociendo que la propia Aduana Nacional tiene la facultad de ejecutar su propias resoluciones administrativas, conforme se establece en el art. 107 de la Ley 2492; por lo que, no se constituye como título coactivo la sanción impuesta para iniciar un proceso coactivo fiscal, ya que no cumple con lo establecido por las normas especiales, cuyo fin es la reparación de un daño como resultado de una responsabilidad civil, lo cual en el caso presente es totalmente diferente, ya que se trata directamente a la imposición de una sanción netamente administrativa.

De acuerdo a los antecedentes y por todo lo expuesto en líneas precedentes; se tiene que, la Nota de Cargo girada por concepto de responsabilidad civil, que tenía por objeto el hacer cumplir con el respectivo pago, no amerita ser resuelta por la vía Coactiva Fiscal; toda vez que, la Aduana Nacional tiene la potestad de ejecutar sus resoluciones administrativas, usando sus propias facultades coercitivas de acuerdo a lo señalado por el art. 107 de la Ley 2492.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, por lo que no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.I) del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, a través de su representante legal Fabián Cristian Rivero Soliz, de fs. 317 a 321, en consecuencia, mantiene firme y subsistente contra el Auto de Vista N° 05/2021 de 16 de marzo, de fs. 313 a 315 vta.

Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.