III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; es decir, que se impugna el Auto de Vista pronunciado por el tribunal de alzada, en el que supuestamente quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del Código Procesal Civil, o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese tribunal, por lo que tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la sentencia de primera instancia, estableciendo las lesiones sufridas y fundamentadas de manera errónea.
El recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas; dicho de otra forma, no indica cual es el vicio, por el cual corresponde la nulidad del auto de vista.
Es decir, que, de los puntos expuestos como infracción, se puede establecer que el recurso no cuenta con la fundamentación fáctica, legal y motivación debida; puesto que, que el recurso no contiene la fundamentación de cómo y porqué, se cree ha sido vulnerada en sus derechos, mucho menos la norma que ha sido erróneamente aplicada; en síntesis y valga la redundancia, no indica de forma coherente, cual es la infracción sufrida en el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, no obstante lo señalado, existe una condición sobre la cual funda su pretensión el recurrente, y que es el hecho génesis que dio origen a la demanda y por ende al recurso de casación, resulta ser la definición de si los trabajadores de COSSMIL se encuentran bajo el alcance de la Ley General del Trabajo, ya que más allá de la fundamentación realizada, este es el aspecto que define el reconocimiento de derecho en favor del demandante y que la recurrente señala como aspecto legal mal interpretado, en ese sentido, corresponde traer a colación el Auto Supremo 322/2019 de 14 de junio, cuya ratio decidendi señaló: “El art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que dicha Ley, determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo; por su parte el art. 3.IV del Estatuto del Funcionario Público, modificado por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, prevé que los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II “Servidor Público - Ética Pública” y Título V “Declaración de Bienes y Rentas” del presente Estatuto; en consecuencia, los trabajadores de las Cajas de Salud se encuentran sujetos a las disposiciones de la LGT y su Decreto Reglamentario” (las negrillas son nuestras); consiguientemente, la discusión sobre la cual versa la litis, ha sido dilucidado, concluyendo este alto Tribunal que los trabajadores de COSSMIL se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; por lo que, al ser el principal fundamento del recurrente lo contrario, no corresponde acoger la pretensión del prenombrado, sin mayor ahondamiento.
Ahora bien, hechas las aclaraciones ut supra, respecto al sueldo promedio indemnizable es necesario señalar el artículo 19 de la Ley General del Trabajo que dice “el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses” por lo que de acuerdo a las papeletas de fs. 6 los sueldos de los tres últimos sueldos serian de Bs.10.866, Bs.10.866 y Bs.10.866, por lo que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 10.866.
En cuanto a la forma, se advierte que lo argumentado en el presente recurso, carece de relevancia y trascendencia jurídica, ya que estos hechos, fueron debidamente compulsados con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia por el tribunal de segunda instancia, pues analizado el auto de vista recurrido, se evidencia que el mismo, resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, de donde se deduce que este reclamo, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, no teniendo asidero legal ni factico, lo esgrimido sobre este tema por la parte recurrente, de donde se deduce no ser evidente lo alegado por la parte recurrente, motivo por el cual no es atendible la nulidad solicitada, porque este hecho no afecta la esencia ni el fondo de la causa.
En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, noexiste fundamento convincente para que la misma opere merced a quepara la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principiosque deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios deespecificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que, en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.
Consecuentemente, al no encontrarse justificadas las acusaciones del recurso, corresponde resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 446/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 300/2021.
- Distrito: La Paz.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- TOTAL
- Bs. 469.055,02
- I.1.2 Auto de Vista
- CONSIDERANDO II:
- II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
- Petitorio
- II.2. Contestación
- CONSIDERANDO III:
- III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
- III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fragmento 25
