Auto Supremo AS/0467/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0467/2021

Fecha: 09-Jul-2021

I.2. Motivos del recurso de casación.

Este fallo originó que, Claudia Maldonado Encinas, apoderada de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR) formule recurso de casación en el fondo cursante de fs.165 a 171, manifestando, en síntesis:

Interpretación contradictoria y errónea aplicación de la ley que crea inseguridad jurídica porque el auto de vista ampara su decisión para dejar sin efecto la recuperación del cobro indebido, con el art. 447 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se pone en antecedentes que el SENASIR entre la normativa referente al cobro de lo indebidamente percibido no se ampara en el art. 477 del RCSS para la recuperación de lo indebidamente percibido, porque no se adecua al presente caso, resaltándose que los cobros indebidos se generan por la normativa contenida en los art.9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 enero del 2005 y arts. 587, 594, 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 52 del Código de Seguridad Social.

Como se podrá verificar de la normativa descrita que se encuentra inmersa en las resoluciones dictadas por el SENASIR es por infracción a normas de Seguridad Social y que el art. 477 de RCSS, no formó parte de la resoluciones emitidas tanto por la COMISION NACIONAL DE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE REPARTO N° 0000486 de 27 de febrero de 2020 (fs. 68 a 70) ni la RESOLUCION DE LA COMISION DE RECLAMACION N°171/2020 de 2 de de julio de 2020 (fs. 88 a 98), por lo que mal podría aplicar esta disposición legal, dado que son diferentes las razones que dan origen a la suspensión de la renta como es el hecho que la Sra. Crecencia Orellana vda. de Revollo, contrajo nuevas nupcias con Demetrio García Pérez, situación que cesa su derecho a la percepción de renta de viudedad.

Con relación al cobro indebido determinado, existen normativas que respaldan al SENASIR en defensa de los intereses del Estado y los beneficiarios de renta debiendo tomarse en cuenta lo establecido en los art.4.c) del Decreto Supremo N°26189 de 18 de mayo de 2001, 5.h) del Decreto Supremo N°27066 de 6 de junio de 2003, 15 del Decreto Supremo N°27991 de 28 de enero del 2005, debiendo también considerar lo previsto en el art. 963 del Código Civil y, tomarse en cuenta lo previsto en los art. 9 del Decreto Supremo 27991 citado y 8 del Decreto Supremo 23215 concordante con los art. 42.b) y 43 de la Ley 1178, motivo por el cual denunció violación del principio constitucional de seguridad jurídica al pretender dejar sin efecto el cobro indebido, el cual atenta contra el orden público.

Por lo señalado, lo resuelto en el auto de vista recurrido, sobre el cobro indebido, objeto del presente recurso, provoca perjuicio económico a los asegurados que se benefician de los aportes que son en contrapartida y que fueron cobrados indebidamente por la solicitante.

En este sentido, denunció como normas legales transgredidas, los arts. 9 y 15 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005, 4.c) del DS N° 26189 de 18 de mayo de 2001, 5.h) del DS N° 27066 de 6 de junio de 2003, 223 del CSS, 587, 594.j) del RCSS, 57 de la Ley N° 2197, 963 del CC y 108.I de la CPE.