Auto Supremo AS/0467/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0467/2021

Fecha: 09-Jul-2021

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso objeto de análisis, la problemática se circunscribe en dilucidar si corresponde dejar sin efecto el cobro indebido, dispuesto en la Resolución N° 486 de 27 de febrero de 2020, confirmada en la Resolución N° 171/2020, de 2 de julio, conforme concluyó el tribunal de alzada, extremo con el que la parte recurrente, no está de acuerdo, arguyendo que el SENASIR no sólo tiene la potestad de revisar de oficio o a denuncia las rentas o prestaciones en dinero concedidas sino también de exigir la devolución total de las cantidades indebidamente percibidas.

A tal efecto, corresponde señalar que el tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 052/2020 de 30 de septiembre, cursante a fs. 157 a 161, no ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición conforme a los artículos 477 Reglamento del Código de Seguridad Social, 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 3 de la Resolución Ministerial 384 de 11 de junio de 2004, evidenciándose que dejó sin efecto lo referente a los descuentos y dispuso la devolución total de lo descontado indebidamente a la asegurada, determinados en la Resolución Nº 486 de 27 de febrero de 2020, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, manteniéndose incólume en resto de las decisiones asumidas, es decir, en lo referente a la otorgación del recálculo de la renta única de vejez en favor de la rentista.

Ahora bien, es preciso dejar claramente establecido que para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas -, se debe tener en cuenta que el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.

De la "ratio legis" de la segunda parte de dicha norma, aplicable al caso por la jerarquía normativa prevista en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, se colige que, a efectos de proceder al descuento de los montos que fueron cobrados indebidamente por la rentista, es menester determinar primeramente que, el cálculo de la prestación que se le otorgó, debe ser realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por la asegurada, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.

Aspecto que no se observa en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que, mediante Resolución N° 1709/78, de 24 de abril de 1978, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social, concedió a favor de la asegurada, renta de viudedad en la suma de $b. 266.-, pagaderos a partir de marzo de 1978, la cual fue suspendida definitivamente, mediante Resolución N° 486 de 27 de febrero de 2020, al haberse evidenciado, que la solicitante, contrajo nuevas nupcias, el 17 de marzo de 1982, es decir, de forma posterior al fallecimiento del causante, empero, no menos evidente es que el SENASIR no acreditó que la renta concedida a favor de la solicitante, sea atribuible a la rentista o que se hubiese originado en base a información falsa o fraudulenta proporcionada por ésta cuando solicitó se le conceda su renta única de vejez, requisito que - como se ha visto anteriormente -, es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los excedentes cancelados.

A ello debe añadirse que de acuerdo con el artículo 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado con Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, es obligación de los funcionarios del SENASIR la recepción del expediente, la verificación de la densidad de cotizaciones, la evaluación de la renta, la inclusión de los beneficiarios y la calificación de la renta, correspondiendo a la asegurada únicamente la presentación correcta de la documentación requerida por el señalado manual para la prestación de su renta, lo que precisamente fue cumplido por parte de la solicitante.

Por consiguiente y no siendo atribuible a la rentista el error cometido inicialmente en la calificación de su renta de vejez básica y complementaria, resulta incorrecto el cobro indebido y el descuento que dispuso la Comisión de Calificación de Rentas y que fue confirmada por la Comisión de Reclamación, tal como acertadamente estableció el Tribunal ad quem, sin perjuicio que el SENASIR, en uso del derecho de repetición que le asiste aplicar como emergencia del cumplimiento de la responsabilidad estatal, inicie las acciones administrativas y legales que correspondan contra los funcionarios responsables.

Merced a lo anotado anteriormente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, corresponde fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II, del Código Procesal Civil, aplicables por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.