Auto Supremo AS/0485/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0485/2021

Fecha: 09-Jul-2021

Sobre el recurso de casación en el fondo.

Es menester señalar que toda resolución debe cumplir con dos principios: la motivación y la congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia. Al respecto el art. 265.I del Código Procesal Civil señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.

En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el Auto de Vista impugnado, que confirmó la Sentencia N° 038/2019 de 7 de mayo, por haber declarado improbada la demanda contenciosa tributaria, interpuesta por Ramón Antonio Flores Pérez, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro, disponiendo confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-01119-14 de 30 de junio de 2014, manteniendo firme y subsistente todo su contenido, con la sanción de clausura por el tiempo de 24 días continuos de su establecimiento comercial, determinación con la que la parte recurrente no está de acuerdo, arguyendo que el Tribunal de Alzada, al haber llegado a esta conclusión, no habría valorado la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa objeto de examen, motivo por el cual presentó el recurso de casación que se analiza.

Por lo manifestado anteriormente se tiene que, el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro realizó la debida verificación en el sistema informático, hecho que generó que se califique la multa en los 24 días de clausura del local comercial; toda vez que, el sujeto pasivo ya contaba con dos infracciones precedentes; por lo que, se evidencia del acta de infracción 20618 de fs. 20, que refiere que por tratarse de la 2da infracción de fs. 20, corresponde la clausura de 12 días, por lo que el Acta de Infracción 20809 de 2 de mayo de 2014, se constituyó en una tercera infracción, correspondiendo la clausura de 24 días, atendiendo el grado de reincidencia del contraventor, tal como lo prescribe el art. 164.II de la Ley 2492, que dispone; “La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior”.

Referente a que el testigo era funcionario de Impuestos Nacionales, cabe referir que, no hay normativa legal que prive que algún funcionario de la misma institución sea testigo de una intervención, en este caso Impuestos Nacionales, más aún cuando el art. 3 de la RND 10-0020-05, establece que cualquier funcionario del fisco puede actuar como testigo de actuación en el procedimiento de Control Tributario, por lo que se colige en ningún momento existió vulneración de los derechos del contribuyente; toda vez que, lo sustentado por el contribuyente no pasó de un simple cuestionamiento vacío de elementos probatorios que sustenten lo manifestado por el demandante.

Sobre el principio de verdad material es necesario considerar lo establecido en la Sentencia Nº 417/2017 de 6 de junio, emitida por Sala Plena de este Tribunal, que establece:

principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desglosa del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático de Derecho y que se encuentra establecido por el art. 8.II de la CPE, en cuyo mérito los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la Norma Fundamental que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.”

Debe considerarse que la verdad material es la superación de la verdad formal eliminando cualquier limitación que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, dando lugar a una decisión que corresponda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema del Estado.

Por lo que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, siendo que en el caso de autos, el tribunal de apelación consideró de manera contundente la Resolución Sancionatoria N° 18-01119-14, en el que el SIN sanciona al demandante a la clausura de 24 días ; toda vez que, sería la tercera infracción que habría incurrido el mismo, por lo que predomina la Verdad material de los hechos, dando de esta manera el valor correcto a las pruebas presentas en el proceso; por lo que, tanto la Juez a quo como el Tribunal de Alzada, al haber llegado a la conclusión asumida, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determina el art. 145 de la Ley N° 2492 (Código Tributario Boliviano), no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en el art. 76 de la Ley N° 2492, aplicables por permisión de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.