Auto Supremo AS/0485/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0485/2021

Fecha: 09-Jul-2021

Violación de los arts. 323. I, 115.I y II, 116.I, 119.I y II de la CPE, en relación al art. 7.I, punto I de la RDN 10-0002-15 y el art.26 de la RND 10-0037-07.

Expresó que, en el Auto de Vista en sus puntos b.2, b.3 y b.4, al momento de emitirse la sanción no era necesario identificar al testigo de actuación, no siendo relevante que este pertenezca al fisco, no siendo necesario sus documentos por el principio de informalismo.

Citó el art. 323.I de la CPE, que señala: “La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria”.

Señala que la Normativa citada y principios no fueron cumplidos en el presente caso; toda vez que, el tribunal Ad quem en su resolución ahora recurrida, en cuanto a los fundamentos jurídicos de la decisión en los inc. b.1, b.2, b.3 y b.4 en adelante, falló y motivo respecto a la validez del testigo de actuación y cual los alcances de los arts. 35 y 36 de la Ley 2341.

Manifestó, la violación de los arts. 115.I y II, 116.I, 119.I y II de la CPE citando textualmente las citadas normas argumentado que, tanto el en acta de infracción y la propia Resolución Sancionatoria; el testigo de actuación y el mismo funcionario fiscal pertenecían al fisco. Por otro lado, en estos mismos actos, no se evidencia, ni se explica, ni se demuestra por parte del fisco que en el momento del operativo, quién era la persona que se benefició con las supuestas compras de los productos supuestamente vendidos, como también no dice en el acta ni en la R.S. qué hora, día, se habría generado este supuesto servicio o venta de producto.

Asimismo, argumenta que no se demostró que esta supuesta infracción sería la primera vez, ya que no se adjuntó al proceso pliegos de cargo u otros procesos sancionatorios concluidos y con cosa juzgada, o actas de infracción que reflejen otras anteriores sanciones por el SIN-Oruro, sino solo un informe interno de funcionarios del fisco, con lo cual se incumplió con lo determinado por el art. 116 del CPE que garantiza la presunción de inocencia. Esto en relación al art. 323.I de la CPE. Preceptos que fueron violados por el Ad quem al no valorar o referirse a la hora de atender y resolver la apelación, así como no interpretar favorablemente o aplicar erróneamente y motivar el fallo en los arts. 7.I, punto 1 de la RND 10-0002-15, y el art. 26 de la RND 10-0037-07, sin que se especifique quienes eran las personas que habrían recibido el servicio o compra, ya que en la hora del operativo no había ninguna persona que supuestamente se le vendió el producto.

Manifiesta que, la presente causa merecía una resolución de fondo que esté basada en una decisión justa; toda vez que, sus probidades se enfocaron en revisar el cumplimiento de formas de la demanda y apelación, y no así la valoración o revisión y subsunción exacta de los vicios de la Resolución Sancionatoria, como también el acta de infracción, lo que demuestra de forma fehaciente el carácter vulnerador del principio de correspondencia entre lo pedido y lo otorgado.

Señala de la misma manera que los juzgadores no consideraron los arts. 96. I, II y III y 99. II de la Ley 2492, los mismos que señalan: “Art. 96 (Vista de Cargo o Acta de Intervención). I. La Vista de Cargo, contendrán los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, precedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado. II. En contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos valoración y liquidación, (…). III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda”. “Art. 99 (Resolución Determinativa). II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emitirá, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. III. La Resolución Determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria”.

Si los mismos fueron cumplidos o no por el fisco a momento de labrar el acta de infracción correspondiente como así la propia R.S, las mismas que se encuentran adjuntas en el proceso como prueba literal, requisitos de motivación de hecho y de derecho que la Administración Tributaria los omitió, los cuales deben cumplirse a cabalidad en todo tipo de procedimiento tributario, sean de determinación como en los procedimientos sancionadores.