SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 490/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 319/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 298 a 305 vta., interpuesto por Mariel Ponce Villca, contra del Auto de Vista Nº 181/2021 de 06 de abril, cursante a fs. 289 a 296 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de pago de otros derechos, seguido por la recurrente, contra el Seguro Social Universitario de Oruro, el Auto de 14 de mayo de 2021 de fs. 310 que concedió el referido recurso, el Auto N° 319/2021-A de 28 de mayo que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro emitió la Sentencia Nº 030/2020 de 10 de septiembre de fs. 227 a 231 vta., declarando improbada la demanda de fs. 32 a 34, aclarada a fs. 40 y 44 y vta. Con costas y costos.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 181/2021 de 06 de abril de fs. 289 a 296 vta., que confirmó la Sentencia apelada. Con costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la demandante, interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 298 a 305 vta., manifestando lo siguiente:
Señala que la valoración de la prueba resultó errónea de hecho, por cuanto se vulneró el principio de su contenido que es válido en razón del principio de Verdad Material establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, y desde el punto de vista del derecho pone en riesgo la aplicabilidad del art. 1311 par. I) del CC, que señala: “(Copias Fotografías y Microfílmicas) I) las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que estos si son nítidas y si su conformidad con el original autentico y completo se acredita por un funcionario público autorizado previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”.
Que, al circunscribirse únicamente la Sentencia a la Ley procesal valorando la norma formal, antes que la norma sustancial, incurre en error de derecho, puesto que innegablemente la parte demandada no DESCONOCE EXPRESAMENTE la prueba de cargo en fotocopia simple, no valorando el total contenido de la prueba de descargo y las de cargo que demuestran el derecho reclamado de Reconocimiento de Derecho a pago por Nivelación Salarial y Derecho de pago de aguinaldo.
Menciona que, incurre el Tribunal de Apelación en una omisión valorativa de la prueba, que no resulta ser razonable a la luz del derecho constitucional, ya que en esa actividad no se plasmaron principios constitucionales como el de verdad material - que debió investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.
No obstante por vulneración del derecho que afecta materialmente al derecho del debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de la determinación que trae el Auto de Vista Nº 181/2021, y la Sentencia Nº 030/2021 por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, y por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
Petitorio.
Ante todos los antecedentes expuestos descritos en consecuencia solicitan concederle el presente Recurso de Casación y se CASE el Auto de Vista N° 181/2021.
I.3. Contestación al Recurso Interpuesto.
Menciona que el recurso presentado, es reiterativo al mencionar que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta las pruebas de cargo y que el recurso de casación interpuesto fue mal planteado, solicitando declarar infundado el recurso de casación, sea con las sanciones correspondientes.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
El art. 158 del Código Procesal del Trabajo, ordena que: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".
De igual manera, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". En similar sentido establece el art. 271.I de la Ley 439.
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la Ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella.
Conforme a la documentación que cursa en el expediente, el Tribunal ad quem confirmó adecuadamente la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, además siendo que, la ahora recurrente hace mención en el punto 1 del memorial de apelación presentado mismo que mereció el Auto de Vista ahora impugnado, que, por razones que desconoce su abogado patrocinante pese a tener la documentación original, presentó documentación en fotocopias simples siendo este fundamento reiterado en el memorial de casación, no mereciendo más que negligencia por parte del abogado; quien sabe, conoce y entiende los alcances de las normas jurídicas sustantivas y adjetivas, de este modo demostrando y reconociendo no haber presentado prueba eficaz; por lo que, tanto el juez de primera y el tribunal de segunda instancia, se pronunciaron conforme a ley.
Por otra parte, el demandado presentó la prueba necesaria para desvirtuar lo pretendido por la ahora recurrente en base a lo establecido por el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”. Este razonamiento es coherente, con la naturaleza del derecho social, que es donde está ubicado el derecho laboral y se caracteriza porque las relaciones jurídicas que están reguladas dentro del mismo son desiguales, consiguientemente esta desigualdad debe ser equilibrada por el Estado, de ahí que en una contienda judicial, se asume que quien tiene todos los medios para acreditar o desvirtuar las pretensiones del trabajador, imperativamente es el empleador, consiguientemente el principio de inversión de la prueba tiene plena correspondencia con la situación laboral.
En ese sentido el proceso social precautela los derechos del trabajador, donde puede acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador, vale decir que el artículo 150 del CPT, de manera clara y precisa siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por el actor, que, en el presente caso, fue cumplida por la demandada en aplicación de los arts. 3 inc. h) y 66 del CPT.
Que, si bien la parte recurrente efectúa consideraciones sobre el derecho al debido proceso del Auto de Vista recurrido y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de la determinación que trae el Auto de Vista Nº 181/2021, y la Sentencia Nº 030/2021, no puntualiza en qué punto es que existiría dicha lesión, con la relación a la afectación de su derecho fundamental, lo que hace inviable su consideración por esta Sala.
Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado, fundamentado y no vulnera el debido proceso, verdad material, porque se circunscribe a los puntos resueltos en Sentencia y que fueron objeto de la apelación; habiendo realizado el Tribunal de Apelación una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de casación de fondo interpuesto por el recurrente.
III. CONCLUSIÓN.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 298 a 305 vta. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.