Auto Supremo AS/0490/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2021

Fecha: 09-Jul-2021

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

El art. 158 del Código Procesal del Trabajo, ordena que: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".

De igual manera, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". En similar sentido establece el art. 271.I de la Ley 439.

Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la Ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella.

Conforme a la documentación que cursa en el expediente, el Tribunal ad quem confirmó adecuadamente la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, además siendo que, la ahora recurrente hace mención en el punto 1 del memorial de apelación presentado mismo que mereció el Auto de Vista ahora impugnado, que, por razones que desconoce su abogado patrocinante pese a tener la documentación original, presentó documentación en fotocopias simples siendo este fundamento reiterado en el memorial de casación, no mereciendo más que negligencia por parte del abogado; quien sabe, conoce y entiende los alcances de las normas jurídicas sustantivas y adjetivas, de este modo demostrando y reconociendo no haber presentado prueba eficaz; por lo que, tanto el juez de primera y el tribunal de segunda instancia, se pronunciaron conforme a ley.

Por otra parte, el demandado presentó la prueba necesaria para desvirtuar lo pretendido por la ahora recurrente en base a lo establecido por el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”. Este razonamiento es coherente, con la naturaleza del derecho social, que es donde está ubicado el derecho laboral y se caracteriza porque las relaciones jurídicas que están reguladas dentro del mismo son desiguales, consiguientemente esta desigualdad debe ser equilibrada por el Estado, de ahí que en una contienda judicial, se asume que quien tiene todos los medios para acreditar o desvirtuar las pretensiones del trabajador, imperativamente es el empleador, consiguientemente el principio de inversión de la prueba tiene plena correspondencia con la situación laboral.

En ese sentido el proceso social precautela los derechos del trabajador, donde puede acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador, vale decir que el artículo 150 del CPT, de manera clara y precisa siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por el actor, que, en el presente caso, fue cumplida por la demandada en aplicación de los arts. 3 inc. h) y 66 del CPT.

Que, si bien la parte recurrente efectúa consideraciones sobre el derecho al debido proceso del Auto de Vista recurrido y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de la determinación que trae el Auto de Vista Nº 181/2021, y la Sentencia Nº 030/2021, no puntualiza en qué punto es que existiría dicha lesión, con la relación a la afectación de su derecho fundamental, lo que hace inviable su consideración por esta Sala.

Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado, fundamentado y no vulnera el debido proceso, verdad material, porque se circunscribe a los puntos resueltos en Sentencia y que fueron objeto de la apelación; habiendo realizado el Tribunal de Apelación una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de casación de fondo interpuesto por el recurrente.