Fundamentación y motivación de la presente decisión.
Revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, los argumentos expuestos en el recurso de casación, como en la contestación, estando delimitado el objeto del presente medio de impugnación, corresponde tener presente los siguientes aspectos:
El art. 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, de 29 de septiembre de 1977, en forma genérica dispone la procedencia del recurso de casación, dentro este tipo de procesos especiales; a su vez, el art. 1 de la misma norma legal establece: “… sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
A lo manifestado se suma que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (CPC) Ley Nº 439, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código abrogó el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil.
Un recurso de casación, se asemeja a un juicio de puro derecho, porque en su desarrollo, ninguno de los sujetos procesales puede producir ningún medio de prueba circunstancial, debiendo el Tribunal de Casación resolver las infracciones acusadas únicamente con la prueba cursante en el expediente, ello implica que en el trámite de un recurso de casación, la manera idónea de efectivizar el principio de verdad material que tiene raíz constitucional y es parte esencial de este nuevo modelo de justicia, denominada “Justicia Plural”, contenida en la Constitución Política del Estado, es revisando minuciosamente el expediente, que contiene todos los actos procesales ejercidos por las partes y las decisiones asumidas por las autoridades de instancia, cronológicamente ordenados.
El recurrente menciona la falta de valoración de la prueba con relación a las auditorias y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado Plurinacional, al respeto señalamos las SSCC 1591/2005-R de 9 de diciembre y 0228/2005-R de 16 de marzo, que señalan: "...Ahora bien, conviene precisar que el resultado final de una auditoria gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada, así se ha manifestado el Órgano Jurisdiccional ordinario, pues en ese sentido el Auto Supremo 200 - Coactivo Fiscal, de 20 de julio de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: "Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario”. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial que emana de la labor jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno; así entre otros, los AASS: 116 de 4 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 277 de 22 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 174 de 29 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; y 168 de 12 de enero de 1998 dictado por la Sala Social-1...”.
Consiguientemente, se advierte que el Tribunal ad quem, ejerció sus facultades como Tribunal de Alzada por cuanto no dió por establecida la responsabilidad civil de los coactivados, realizando un debido análisis conforme los informes y peritajes cursantes en el expediente. Corresponde mencionar que en virtud de lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, es facultad privativa de los jueces de grado, la apreciación de las pruebas siendo incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, tal como requiere el art. 271.I del Código Procesal Civil, que el presente caso no sucede, por ende el Tribunal ad quem en base a un adecuado análisis confirmó la sentencia de primer grado, de donde se infiere que los fundamentos del fallo expedido por el Tribunal de Alzada, no han sido desvirtuados, como tampoco son evidentes las infracciones acusadas en el recurso.
Que, si bien la parte recurrente menciona vulneración al debido proceso en el Auto de Vista recurrido, en relación a los hechos probados y no probados con una evolución de la prueba, ante esto, como quedo establecido en líneas superiores, la autoridad judicial a tiempo de emitir resoluciones en ambas instancias, hizo un estudio de las pruebas aportadas dentro el proceso, que la parte recurrente no este conforme con lo determinado por las autoridades, no implica la falta de valoración de la prueba o se le haya lesionado el derecho al debido proceso, no siendo evidente y demostrado lo alegado por el recurrente.
Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado, fundamentado y no vulnera el debido proceso, porque se circunscribe a los puntos resueltos en Sentencia y que fueron objeto de la apelación; habiendo realizado el Tribunal de Apelación una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de casación de fondo interpuesto por el recurrente.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 491/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 322/2021
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- I.1. Sentencia.
- I.1.2 Auto de Vista.
- I.2. Motivos del recurso de casación
- Petitorio.
- I.3. Contestación al recurso de casación.
- Fundamentación y motivación de la presente decisión.
- IV.2. Conclusión.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
